AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

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Atributos de la personalidad:
De la concepción teórica a la regulación objetiva

Por: Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez

Introducción
A pesar de la importancia que guarda la regulación legal de los atributos de la persona, el legislador del Estado de Guanajuato ha sido omiso en la adición de las normas que proporcionen una mayor seguridad jurídica a juzgadores y justiciables.

Desde el punto de vista de la lógica jurídica, antes de la protección de un derecho subjetivo, debe reconocerse éste en el ordenamiento objetivo, es decir, la norma objetiva debe ser la pauta para establecer, en forma fehaciente, el ejercicio de determinadas facultades y la defensa de específicas prerrogativas. Bajo esas condiciones, cabe preguntarse ¿Cómo pueden ser protegidos los atributos de la persona, si no se tiene una noción legal concreta respecto de ellos?; ¿Qué derechos tiene la persona respecto de su propio nombre, si en la legislación civil vigente sólo se le considera como una fórmula de identificación?; ¿Cómo se puede regular la incapacidad jurídica de una persona, si antes no se tiene cuidado de precisar lo que es su capacidad?, o ¿Qué debe entenderse por “De los Delitos contra el Patrimonio”, epígrafe que delimita una serie de conductas reguladas por el Código Penal del Estado, si nuestro Código Civil vigente no contempla siquiera un artículo dedicado a definir el concepto de patrimonio?

Esas y otras cuestiones son las que impulsaron a legisladores de otros Estados de la República, así como del extranjero. a buscar una posible solución en el ámbito de su competencia a la problemática que implica carecer de conceptos legales claros, que den luz para identificar en forma inequívoca los conceptos de capacidad jurídica, nombre, domicilio, patrimonio, etc., que, hasta la fecha, se encuentran perdidos en el desorden de la legislación civil aplicable en el Estado de Guanajuato.

1. Concepción Teórica de los Atributos de la Personalidad
Desde un punto de vista estrictamente lingüístico, la palabra “atributo”, del latín attribtum, denota cada una de las cualidades o propiedades de un ser..1 Así, jurídicamente hablando, los atributos de la personalidad son cualidades que identifican e individualizan a un sujeto de derecho, a fin de ubicarlo dentro del orden social y jurídico.

La doctrina establece como atributos de la personalidad, los siguientes: capacidad jurídica, nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio y estado civil, en cuanto a las personas físicas, así como todos ellos, excepto el estado civil, con relación a las personas morales.

1.1. Capacidad Jurídica
La capacidad, lato sensu, es la aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos, sujeto de obligaciones y, en su caso, ejercer esos derechos, cumplir esas obligaciones y celebrar actos jurídicos por si misma. Ahora bien, de este concepto genérico, se desprende dos especies de capacidad:
A.- Capacidad de Goce, es decir, la aptitud para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla, ya que de suprimirse carecería de razón de ser la personalidad porque impediría al ente la posibilidad jurídica de actuar.2 “No se concibe la noción de persona sin la capacidad de goce”.3
B.- Capacidad de Ejercicio, a la cual también se le llama capacidad negocial,4 y que puede definirse como la aptitud para ser titular de derechos, sujeto de obligaciones, celebrar actos jurídicos, así como exigir aquellos derechos y cumplir aquellas obligaciones por si mismo.

Tratándose de personas físicas, la capacidad de ejercicio está sujeta a condiciones propias de los seres humanos, como la edad, circunstancias físico mentales, etc. (artículos 22 y 23 del Código Civil de Guanajuato); y en cuanto las personas morales, su capacidad de goce está limitada por su objeto, naturaleza y fines.

1.2. Nombre
“Toda relación jurídica impone deberes y atribuye derechos a los sujetos de dicha relación; de allí que sea necesario, en cada relación jurídica, precisar concretamente que persona o personas son sujetas de esa relación, quién o quiénes pueden exigir (como acreedor o acreedores) una determinada conducta o sobre quiénes (deudor o deudores) recae el deber jurídico de cumplirla.5

En ese sentido, puede definirse al nombre como las palabras que identifican a una persona, a fin de que sus actos, individualizados por el ordenamiento jurídico, generen consecuencias que le sean atribuidas a ella y a nadie más.

En cuanto a las personas físicas, las palabras a que se hace mención en el párrafo precedente, forman el nombre propio, también conocido como nombre de pila, y el apellido o apellidos, generalmente paterno y materno, elemento que se identifica como el patronímico. La vinculación de esos elementos es, propiamente, el nombre de la persona física; sin perder de vista que “la partícula que podríamos llamar elemento principal del nombre, es el apellido, en tanto que el nombre propio, sirve para integrar la denominación y para aludir con mayor precisión a la persona a la cual se refieren aquellas partículas principales”.6
Con relación al nombre de las personas morales, se tienen que distinguir, en principio, dos tipos de entes colectivas: los públicas y los privadas. En tratándose de las personas morales públicas –Nación, Estado, Municipio, etc.,- su nombre está íntimamente ligado a fenómenos culturales e históricos; por su parte, los organismos descentralizados generalmente encuentran su nombre en la ley que los crea y los regula y, con relación a las personas ideales de interés privado, es bien conocida la distinción entre denominación y razón social con que suelen identificarse.

1.3. Domicilio
El domicilio es, el lugar en el que, para determinados efectos del Derecho, una persona se asienta de manera permanente.

En la legislación civil vigente se reconocen tres tipos de domicilios:
A.- Domicilio voluntario, que es aquel que se elige libremente, siempre que no se perjudiquen intereses de terceros.
B.- Domicilio legal, que es el que atribuye la ley a una persona, aun cuando de hecho no se encuentre allí. (artículo 32 del Código Civil de Guanajuato)
C.- Domicilio convencional, que, de acuerdo con el artículo 35 del Código Civil de Estado, es el que se designa para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

1.4. Patrimonio
Siguiendo la noción clásica del patrimonio, puede definirse a este atribuyo como la universalidad jurídica, compuesta por un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, susceptibles de valoración económica.

Resulta oportuno destacar que, a decir de Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez, “para algunos juristas modernos, cabe la duda de que éste –el patrimonio- sea un atributo de la persona”.7 No obstante, difiero de las ideas de dichos juristas en razón de que el patrimonio es un factor jurídico que cumple con los extremos que se han señalado como atributo de la persona; es decir, si bien es cierto no ayuda para identificar a la persona, si individualiza al sujeto y, tal vez, sea el atributo que más cabalmente cumple con esta función, ya que puede haber individuos que tengan el mismo nombre, capacidad jurídica igual, idéntico domicilio, una nacionalidad común y el mismo estado civil y, no obstante, es poco menos que imposible que dos personas, aun compartiendo todos esos atributos, lleguen a tener el mismo patrimonio, en relación con sus elementos activos (bienes y derechos) y pasivos (obligaciones)

1.5. Nacionalidad
La nacionalidad es un atributo de la persona que rebasa la materia civil, para ubicarse en el contexto legal del Derecho Constitucional. La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que une a una persona con un Estado-Nación.

Los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución General de la República establecen, respectivamente, los requisitos para ser considerado mexicana o mexicano, quienes son extranjeros y las causas de pérdida de la nacionalidad, todo ello con relación a las personas físicas.

Por su parte, la nacionalidad de las personas morales, se deduce de lo dispuesto por la Ley de Nacionalidad, cuyo artículo octavo dispone que son mexicanas las personas morales que cumplen con los siguientes requisitos:
1º. Que sean constituidas conforme a las leyes mexicanas.
2º. Que establezcan su domicilio dentro del territorio de la República.

1.6. Estado Civil
el estado civil o de familia es un atributo exclusivo de las personas físicas que implica la situación que guarda un individuo dentro de su grupo familiar, con respecto a sus relaciones de matrimonio o parentesco. Así, “el estado se determina en función del grupo o de los grupos sociales a los que una persona pertenece, por que el ordenamiento jurídico atribuye esa pertenencia, como inherente a la persona misma”.8

2. Regulación Objetiva de los Atributos de la Personalidad
Con excepción del domicilio y de algunas disposiciones aisladas y sin sistematización alguna relativas a la capacidad de las personas, a su estado civil, a su patrimonio, etc., no existe, en nuestra legislación civil vigente, regulación expresa y sistemática de los atributos de la persona.

A manera de ejemplo cabe decir que el nombre, atributo esencial y por todos empleado y conocido, solo se regula, para efectos de aplicarlo a una persona física, en algunos artículos aislados del código sustantivo civil guanajuatense (66, 75, etc.), sin que, por supuesto, exista defensa alguna con respecto al derecho que éste implica.

A partir de estas ideas, cabe preguntarse ¿Es posible regular de manera expresa los atributos de la personalidad? La respuesta a este cuestionamiento resulta clara, si partimos de los siguientes datos:

Los atributos de la persona más comunes en las legislaciones civiles de la Nación son la capacidad jurídica y el domicilio, tanto en lo que se refiere a las personas físicas como a las morales, los cuales se encuentran regulados en el 100% de las mismas; aun cuando, debe advertirse, que no en todos los casos se les da el tratamiento de atributos de la persona, ni se les considera como tales en forma expresa.

Por lo que respecta al nombre de las personas físicas, se encuentra expresamente regulado en los códigos civiles de Coahuila, Estado de México, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz y Zacatecas.

En cuanto al nombre de las personas morales, el atributo se encuentra regulado expresamente en las legislaciones civiles de Coahuila, Estado de México, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Tabasco y Veracruz.

El patrimonio, como atributo de la persona, se encuentra regulado, en cuanto a las personas físicas, en las entidades de Coahuila, Estado de México, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Quintana Roo y Zacatecas, y en cuanto a las personas morales, sólo en las entidades de Coahuila, Morelos y Nuevo León.

La nacionalidad, atributo de la persona que tiene regulación fundamentalmente en normas de carácter constitucional, se encuentra enunciada como tal, en las codificaciones civiles de las entidades de Coahuila, Morelos y Nuevo León, en tratándose de personas físicas y morales, y sólo con relación a las personas físicas en la legislación civil del Estado de Zacatecas.

Por lo que respecta al estado civil, atributo exclusivo de las personas físicas, se encuentra reconocido y regulado expresamente por los ordenamientos civiles de las entidades de Coahuila, Estado de México, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Quintana Roo y Zacatecas.

Por último, cabe mencionar que sólo los códigos civiles de los estados de Coahuila, Morelos y Nuevo León, regulan, en su totalidad, los atributos de la persona, tanto de la física como de la moral. Resultando, pues, evidente que las legislaciones civiles que no regulan los atributos de las personas en forma expresa son la mayoría, lo cual no implica, necesariamente, que sean las mejores o las más modernas

Conclusiones
Así como en los ordenamientos sustantivos civiles de otras entidades federativas a sido factible normar positivamente los atributos de la personalidad, es imperante que nuestra legislación civil alcance esos niveles de regulación, a fin de adaptarla a las necesidades prácticas del momento.

Nuestro ordenamiento civil sustantivo ya requiere una renovación sustancial, a fin de iniciar el camino a la modernidad, que otros códigos de la materia de algunas entidades federativas de nuestro País ya han comenzado.

Es menester que las normas jurídicas objetivas se vayan actualizando moldeándose en función de las exigencias sociales, que recojan aquellos aspectos acerca de los cuales a la sociedad le es indispensable tener seguridad jurídica.
Esa modernización implica, entre otras innovaciones y actualizaciones, la de dar reconocimiento legal a los atributos de las personas, a fin de que queden específicamente regulados y, por ende, enmarcados a nivel legal, rebasando, así, los linderos de la doctrina.


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1. Diccionario de la Real Academia Española. www.eaprendizaje.gob.mx
2. Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil I (Introducción, Personas y Familia), Porrúa, 30ª. ed., México, 2001, 158
3. Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil (Parte A), Harla 1ª. ed., México, 1997, p. 164
4. Baqueiro Rojas, Edgard, Diccionario Jurídico Harla (Derecho Civil), Harla, 1ª. ed., México, 1995, p. 17
5. Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, Primer Curso (Parte General, Personas, Familia), Porrúa, 7ª. ed., México, 1985,, p. 342
6. Ibid., p. 343
7. Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía, Derecho Civil. Introducción y Personas, Harla, 1ª. ed., México, 1995, p. 162
8. Galindo Garfias, Ignacio, Op. cit., p. 376

 

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