AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

Breve apunte sobre la teoría del Negocio Jurídico en el Código civil del estado de Quintana Roo.

Maestro: Mtro. Gustavo Enrique Molina Ramos.
Catedrático de la Facultad de Derecho.
De la Universidad de la Salle Bajío.

El Código Civil del Estado de Quintana Roo, uno de los más recientes del país (1) , es peculiar. Hace norma muchas de las críticas formuladas por algunos sectores de la doctrina a la teoría de distintas instituciones jurídicas; incorpora a los textos normativos numerosas definiciones y conceptualizaciones, lo que ha provocado que algunos juristas se refieran a él diciendo que es mas un “código de doctrina”, que un cuerpo normativo; en su momento innovó la normatividad nacional al incorporar instituciones jurídicas que no formaban parte de nuestra tradición, y –con un claro sentido social- incorporó o dio mayor amplitud a principios, normas e instituciones protectoras de sectores sociales en desventaja.

Las novedades del Código Civil quintanarroense se presentan en múltiples aspectos: en el derecho familiar, en la teoría de las obligaciones, en la teoría de las ineficacias, en materia de contratos, en sucesiones, en fin, prácticamente en todas las ramas en que tradicionalmente se ha dividido el estudio del Derecho Civil.

En otro orden de ideas, si la teoría es útil cuando se utiliza para ordenar y analizar la realidad, es decir, en el caso de la teoría jurídica, si nos sirve para ordenar y analizar la realidad normativa, cuando no es así, cuando la teoría no explica la realidad y, por tanto, no es útil para analizarla porque –como en el caso- la realidad normativa a la que se le pretende aplicar es distinta de aquélla para explicar la cual se elaboró, la teoría debe reformularse. Esta es –en mi opinión- la situación del Derecho Civil quintanarroense.

LA TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL QUINTANARROENSE(2).

1.- EL CONCEPTO DE FUENTE DE OBLIGACIONES.

El punto de partida de la teoría de las obligaciones es el tema de sus fuentes.

En el Derecho, no hay más fuente de obligaciones, en última instancia, que el propio Derecho. Solo puede generar obligaciones aquél hecho, o aquella situación o circunstancia, que la norma jurídica considera, directa o indirectamente, como dato o antecedente para generar consecuencias jurídicas.

Lo anterior lo reconoce expresamente el Derecho Civil quintanarroense indicando que la fuente de las obligaciones, o tal vez mejor dicho, la fuente de las fuentes de las obligaciones, es el “SUPUESTO JURÍDICO”, al que define como “la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas”(3) .

La amplitud de este concepto es enorme y supera con mucho a la doctrina tradicional. Sus elementos son:

a)Es una hipótesis prevista por la ley;
b)De la realización de tal hipótesis resultan consecuencias jurídicas; y
c)las posibles consecuencias jurídicas del supuesto son (I) el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos; o (II) el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de obligaciones; o (III) el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de situaciones jurídicas.

1.1.El supuesto jurídico como hipótesis prevista por la ley.

La estructura lógica de cualquier norma jurídica se constituye por dos elementos, el supuesto normativo y la consecuencia jurídica: “si es a, debe ser b”; “si no es a, entonces debe ser c”, en donde “a” es un primer supuesto jurídico, y “b” es la consecuencia normativa de ese supuesto; y en donde también “no a” es un supuesto jurídico, y “c” es la consecuencia normativa de ese segundo supuesto.

Así cuando, en el Código Civil de Quintana Roo, se define al supuesto normativo, y lo relacionamos con la teoría de las obligaciones, concluimos que la “hipótesis prevista por la ley” es lo que la doctrina jurídica ha definido tradicionalmente como cualquier situación atribuible a la naturaleza o al hombre -sea que éste intervenga en forma voluntaria o sea que no suceda así- que conforme a la ley produce obligaciones, o en otras palabras, es lo que la doctrina jurídica tradicional ha definido como el “HECHO JURÍDICO”.

1.2.- De la hipótesis normativa resultan consecuencias jurídicas.


Una hipótesis normativa solo tiene sentido si de su realización resultan consecuencias jurídicas, es decir, una hipótesis normativa es aquél supuesto ideal, relevante para el Derecho, en tanto que, de realizarse, se afecta, positiva o negativamente, un bien o un interés jurídico, sea particular, sea público, razón por la que recibe atención del legislador.

Las hipótesis normativas son –per sé- contingentes. Responden a coyunturas sociopolíticas, históricas y culturales, de manera que lo que para una sociedad históricamente determinada resulta relevante, para otra puede resultar totalmente indiferente. Y no hay límite. Todo, absolutamente todo, puede ser considerado jurídicamente relevante, y casi todo, también, puede ser considerado jurídicamente indiferente. Así, la edad, la forma de vestir, el árbol genealógico, las creencias religiosas o políticas, el sexo, la inclinación sexual, el tipo de trabajo que se desempeña, etc., pueden considerarse, o no, como una hipótesis normativa, como han sido –o aún son- consideradas en distintas sociedades humanas(4).

Por otro lado, no podemos dejar de anotar que, en una época como la actual, en la que el proceso de globalización va integrando cada vez más a la sociedad humana, aún y cuando con características regionales diferentes, se genera igualmente un proceso tendiente a la homogeneización de las situaciones o circunstancias que pueden considerarse como hipótesis jurídicamente relevantes, y ese proceso, también, tiende a producir un universo de hipótesis cada vez más amplias, aunque tal vez esto no sea más que una situación coyuntural, si atendemos a los procesos históricos que muestran, una y otra vez, momentos de expansión y de contracción de la conciencia (o de la cultura) que corresponden a momentos de “crecimiento” del humanismo y a otros de crecimiento del autoritarismo y el oscurantismo.

1.3.- Las consecuencias jurídicas de las hipótesis normativas.

Toda hipótesis formulada por el Derecho como supuesto jurídico, tiene que tener consecuencias en el mundo del Derecho. Tradicionalmente se ha sostenido que las consecuencias normativas son derechos y obligaciones, lo cual no es incorrecto, pero es –al menos- incompleto, en tanto que no explica todos los efectos, o no los explica en toda su amplitud, pues hay consecuencias normativas que sin dar origen a derechos y obligaciones concretos en forma inmediata, generan, sin embargo, situaciones jurídicas que, a su vez, dan, o pueden dar lugar al nacimiento de derechos y obligaciones, por ejemplo, el estado civil o la nacionalidad (5).

 

El mérito del Código Civil de Quintana Roo en este aspecto, es que reconoce expresamente los dos grandes tipos de consecuencias normativas, de las hipótesis jurídicas: las que se refieren a situaciones jurídicas, es decir, de realidades jurídicas relativas a la posición que tiene una persona respecto de otras; y las que se refieren a relaciones obligacionales; y además, no limita las consecuencias posibles a la generación de tales consecuencias, sino que hace referencia también a la modificación, transmisión o extinción de situaciones jurídicas o de relaciones obligacionales.

1.3.1. Las relaciones obligacionales como consecuencias de las hipótesis normativas.

Las relaciones jurídicas obligacionales son los efectos que tradicionalmente se atribuyen a los hechos y actos jurídicos, que equivalen en la teoría tradicional, a los “supuestos jurídicos” del Código Civil de Quintana Roo.

Si un supuesto jurídico se realiza, resultan personas con derechos y/o con obligaciones, y en la medida en que tales derechos y obligaciones son correlativos, podemos denominar a tales efectos como relaciones obligacionales, es decir, como vínculos que se establecen entre sujetos de Derecho, por virtud de los cuáles uno puede exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación o conducta, y el otro tiene la necesidad jurídica de cumplirla a favor de quien se lo puede exigir.

1.3.2. Las situaciones jurídicas como consecuencias de las hipótesis normativas.

La novedad del Código Civil de Quintana Roo, es que establece que, además de las relaciones obligacionales, los supuestos jurídicos pueden crear, modificar, transmitir o extinguir situaciones jurídicas, concepto este último que no es explicado por la doctrina jurídica tradicional pero que, en mi opinión, resulta sumamente acertado y útil.

Una situación jurídica es, desde mi perspectiva, una especial forma de relación, a partir de una determinada causa, que se establece en forma exclusiva, y con cierto grado de permanencia, entre algunos sujetos de derecho, con exclusión de todos los demás, y de la cual surgen deberes y expectativas de Derecho, que pueden llegar a concretarse en derechos y obligaciones.

Una situación jurídica es, por ejemplo, el estado (o situación) de familia, el estado (o situación) de nacionalidad, el estado (o situación) de contratante.

Como consecuencia de la realización de un acontecimiento previsto como supuesto jurídico, una persona puede quedar relacionada con otra u otras, y con exclusión de todas las demás, de una manera exclusiva y especial, y como consecuencia de ello, adquirir el deber jurídico –correspondiente a la expectativa de Derecho del otro- de cuidar el interés de su correlacionado, como propio, si tiene conocimiento de algún evento potencialmente dañoso para el interés de aquél.

Ejemplo de supuestos normativos que dan lugar a crear, transmitir, modificar o extinguir situaciones jurídicas serían la cesión de contrato; hacer vida en común con otra persona de distinto sexo, si ambas están libres de matrimonio, durante 2 años o mas; el divorcio; la prestación de servicios militares que un mexicano haga a una potencia extranjera, sin permiso del Congreso; etc. En el primer caso, se transmite la calidad de contratante; en el segundo se crea la situación de concubinato; en el tercer caso se modifica el estado civil que tuvieron mientras estuvieron casados quienes fueron cónyuges; y en el cuarto se da lugar a la posibilidad de extinción el estado jurídico de nacionalidad.

2.- LAS ESPECIES DE SUPUESTOS JURÍDICOS.

Según el Código Civil de Quintana Roo los supuestos jurídicos pueden ser de tres tipos, según sus características: a) Hechos jurídicos; b) Actos jurídicos; y c) Negocios jurídicos.

Esta clasificación no coincide con la que la doctrina civilista ha sostenido tradicionalmente y, por otra parte, responde a las críticas que a la doctrina tradicional se habían hecho.

Para la doctrina tradicional, son fuentes de obligaciones el hecho jurídico, el acto jurídico y la Ley. En una primera aproximación crítica a este planteamiento, el maestro Ernesto Gutiérrez y González hace referencia a un concepto más amplio, el hecho jurídico en sentido amplio, para abarcar, en el mismo nivel de jerarquía a los conceptos de acto jurídico, y de hecho jurídico en sentido estricto, diferenciando a éstos dos últimos conceptos a partir de la intervención o no de la voluntad del ser humano para producir consecuencias de derecho, de manera que se considera hecho jurídico en sentido amplio a la conducta humana o al hecho natural al que se atribuyen consecuencias de derecho; es hecho jurídico en sentido estricto el hecho natural o del hombre, en el que no existe la voluntad de producir consecuencias de derecho, y es acto jurídico la conducta humana tendiente a producir consecuencias de Derecho(6) .

El tratamiento tradicional del tema ha sido criticado porque, por un lado, incluye en un mismo concepto (el hecho jurídico en sentido estricto) conductas humanas y hechos naturales; y por otro lado, la distinción entre las conductas humanas que constituyen acto jurídico, de aquéllas que son simples hechos jurídicos, se centra en la intención de la persona involucrada, lo cual genera múltiples confusiones, pues puede haber intención de provocar ciertas consecuencias de derecho, sin que por ello podamos hablar de un acto jurídico, por ejemplo en la comisión de un delito: desde esa perspectiva ¿bastaría la intención de generar consecuencias de derecho para encontrarse ante un acto jurídico, aunque tal voluntad no fuere lícita? ¿Podría considerarse que un delito tendiente a generar consecuencias de derecho fuera calificado como acto jurídico?

El Código Civil de Quintana Roo optó por intentar una nueva clasificación, cuyas principales características analizaremos.

2.1. Los hechos jurídicos.

Los hechos jurídicos son definidos por el Código Quintanarroense en su artículo 35, como los supuestos jurídicos en lo que no se requiere la intervención de la voluntad del hombre, ni para su configuración, ni para que se produzcan efectos en el campo del Derecho. Son supuestos fenoménicos, para el que la participación del ser humano resulta irrelevante(7).

Es decir, cuando el supuesto normativo considera a lo sucedido objetivamente como fuente de obligaciones, sin considerar como elemento integrante del mismo la participación de algún ser humano, es un hecho jurídico, aun y cuando en la realidad intervenga un ser humano, e incluso aún y cuando tal intervención sea voluntaria, pues no es la intervención del ser humano lo que hace jurídico al hecho, sino el acontecer mismo, debido a que el supuesto normativo así lo establece.

2.2. Los actos jurídicos.

Los actos jurídicos los define la ley en cita en los artículos 36, 38, 39 y 40, como los supuestos jurídicos constituidos por una conducta humana volitiva, sin exigir que la voluntad sea en el sentido de desear obtener los efectos jurídicos que la ley le atribuye; es decir, para la ley, la intención de obtener los efectos jurídicos no es condición legal para que los mismos lleguen a producirse plenamente. Es decir la conciencia o inconciencia del sujeto involucrado en el acto jurídico sobre las consecuencias de éste, resulta irrelevante(8) .

El acto jurídico así definido, puede ser lícito o ilícito, y esto puede referirse tanto al Derecho Civil, como al Derecho Penal.

Los actos jurídicos son, entonces, siempre, conductas humanas volitivas, su protagonista actúa como ente que “quiere” (9). Si el protagonista tiene conciencia o no de los efectos que el Derecho otorga a su conducta, o si conociéndolos, desea o no que se produzcan, ello resulta jurídicamente irrelevante, pues los efectos se producen deseándolos o no, conociéndolos o no.

En este concepto caben tanto los delitos, como los ilícitos civiles, pero también incluye conductas humanas lícitas y voluntarias, concientes o no, de los efectos jurídicos que la ley les atribuye, pero que, al margen de tal conciencia, provocan consecuencias de Derecho, como por ejemplo, el concubinato.

2.3. Los negocios jurídicos (artículo 37).

Por último, según el artículo 37 del Código Civil de Quintana Roo, los supuestos jurídicos en los que la hipótesis normativa consiste en una conducta humana voluntaria y lícita, que se realiza con el propósito de producir alguna o todas las consecuencias de Derecho previstas por la Ley, se denomina negocio jurídico. Es decir, en este concepto el ser humano que interviene necesariamente conoce alguno de los efectos esenciales que la ley le atribuye a su conducta, y desea que se produzcan(10).

Esta es una figura, pues, que para producir efectos necesariamente debe involucrar una conducta humana, intencional y lícita, pero en la cuál, además, su protagonista es consciente de que se van a producir ciertas consecuencias de Derecho, las cuáles conoce y desea, en su totalidad o, al menos, en alguna medida, pues es conciente de los efectos principales, es decir, de aquéllos efectos que la Ley considera definitorios de la naturaleza jurídica del negocio de que se trate.

Notas al Pie:

1.-Fue publicado el 8 de Octubre de 1980.

2.-Un planteamiento teórico muy cercano al que expresa el Código Civil de Quintana Roo, que con este artículo se pretende explicitar para ajustarlo a esa realidad normativa, es el que expresa Ignacio Galindo Garfias en su libro Derecho de las Obligaciones, México, Porrúa, 2009, pp. 1 a 34.

3.-El artículo 34 del Código Civil de Quintana Roo define al supuesto jurídico diciendo: “Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas”.

4.-Se piense en el Derecho Nazi, o en el Derecho Español antiguo, o en el Derecho Colonial en la Nueva España, en el que el origen biológico era considerado como supuesto normativo, dando lugar a derechos, obligaciones y/o situaciones jurídicas diversas.

5.-Es claro que el tema de la creación, transmisión, modificación y extinción de “situaciones jurídicas”, como consecuencias de la realización de un determinado supuesto jurídico, da para mucho mas que este mero apuntamiento.

6.-Cfr. Y VER LA DOCTRINA Y CITARLA. CHECAR GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ O ROJINA VILLEGAS.

7.- El artículo 35 del Código Civil de Quintana Roo dispone: “Cuando el supuesto se realiza sin intervenir la voluntad del hombre ni en tal realización ni en la producción de sus consecuencias de derecho, el acontecimiento se llama hecho jurídico.”

8.- Los textos de los artículos referidos son los siguientes:

“Artículo 36.- Cuando el hecho es realizado voluntariamente por su autor, sin intención de producir ninguno de los efectos jurídicos que menciona el artículo 34, no obstante lo cual se producen, se llama acto jurídico.

“Artículo 38.- Los actos que no constituyen negocios jurídicos, pueden ser:
I.- Lícitos; o
II.- Ilícitos, pudiendo éstos ser, a su vez, ilícitos penales o delitos, o ilícitos civiles.

“Artículo 39.- Es ilícito el acto que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 40.- Para los efectos específicos del Capítulo Quinto del Título Segundo de este libro, es ilícito todo hecho del hombre realizado con dolo, culpa o negligencia, que cause daño a otro en su persona o en sus bienes.

9.-El ser humano, que tiene como atributo sicológico una voluntad, interviene en el acto que se considera supuesto jurídico, con una conciencia plena o con inconciencia de las consecuencias posibles de sus actos, y éstos producen los efectos que la ley determina, sean ellos deseados o no, sean ellos conocidos o no.

10.-Artículo 37 del Código Civil de Quintana Roo: “Cuando el acto es lícito y se realiza con el propósito de producir cualquiera de las consecuencias a que se refiere el artículo 34, se llama negocio jurídico”.

 

 

 

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