AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

“Algunos comentarios sobre el proceso en el ambito internacional”

Artículo presentado por: Mtro. Alfonso Felipe Morales Castillo.
Catedrático de la Facultad de Derecho, Universidad de la Salle Bajío

 

Actualmente, conforme a los múltiples cambios en materia económica que se han sobrevenido en las últimas décadas, donde el mundo es una aldea. El derecho no puede estar ajeno a dichas circunstancias. El gran intercambio comercial, financiero y de movilidad de personas obliga a los Estados a instrumentar normas jurídicas que se adapten a los nuevos momentos. En ese tenor las normas procedimentales también están en proceso de ajuste, toda vez que con el flujo comercial tan intenso las controversias jurídicas de orden internacional están en aumento, por lo que “se tiene que asegurar con normas instrumentales, dentro de las que se encuentran las procesales, que tales derechos sustantivos se harán efectivos”(1), por lo que se va del concepto de justicia nacional al concepto de justicia internacional. Asimismo, vemos que el derecho al igual que la economía es interdependiente, por lo que el derecho internacional procesal trabaja en la cooperación internacional al proceso o dicho de otra forma, al proceso o asistencia judicial internacional.

El objeto de estudio del derecho internacional sobre el proceso, nos indica que existen actos procesales, a saber, preprocesales y posprocesales y que dichos actos pueden estar vinculados a dos o más órdenes jurídicos diversos. También tenemos que diferenciar el derecho procesal internacional que es aquél que estructura y regula a un proceso internacional (con un solo órgano que detenta una propia función jurisdiccional, el ritual procesal ha surgido de forma supranacional). Por el otro lado, nos encontramos con el derecho internacional procesal, que es el que contiene normas que influyen en el proceso.

Derecho Procesal Internacional es la rama del derecho que soluciona o intenta solucionar litigios con base en un proceso propiamente internacional y que Derecho Internacional Procesal estudia los actos de un proceso interno que requieren ser realizados en otro Estado, verbigracia, Notificar una demanda, escuchar un testigo o ejecutar una medida, esto es un proceso con elementos extranjeros.

Respecto a las normas, encontramos a aquellas que atienden al aspecto formal que puede ser un tratado o convenio o al aspecto material que son las relativas a los actos procesales, pudiendo ser o estar vinculadas a sistemas procesales extranjeros, por lo que se les conoce, a dichas normas, como normas de derecho procesal interno con vocación internacional, también encontramos normas de derecho estatal externo, que regulan aspectos internacionales.

En la materia procesal es pertinente diferenciar, también en otros objetos de estudio, las normas de aspecto sustantivo de las de aspecto adjetivo, teniendo ambos tipos de normas sus campos perfectamente diferenciados, ya que las primeras van a definir el aspecto del derecho aplicable, y en el otro los medios empleados para solucionarlo, esto es, las normas del proceso que lo van a regular, es decir, los actos a realizar para su solución.

Hay que tener presente que el procedimiento a seguir lo va a señalar la ley que rige el acto, que es el derecho conflictual (que ley aplica), para poder aplicar el derecho procesal. Ambos campos tienen su objeto de estudio bien diferenciado. En este caso el objeto de estudio se plantea por diversos autores como el citado anteriormente, como derecho internacional sobre el proceso.

El derecho internacional privado ha tenido una base muy antigua pues desde antaño ya existían tribunales marinos que resolvían litigios sin tener en cuenta la nacionalidad de las partes. Otro antecedentes, nos señala Silva, es la existencia de un convenio entre Esparta y Atenas que permitió resolver conflictos por medio del arbitraje.

En Roma encontramos que fue el Pretor Peregrino el encargado de aplicar el derecho extranjero para los no romanos, ya que el ius civile se aplicaba a los ciudadanos romanos. El paso del tiempo derivo en el ius gentium que se fue haciendo sobre la marcha. Posteriormente con el otorgamiento de la ciudadanía a todos los habitantes del imperio provocó la existencia del criterio de territorialidad en la aplicación de los procesos.

En el Sacro Imperio Romano con el trabajo de los glosadores y después con los posglosadores se fue conformando un derecho común. Se plantearon dos problemas a resolver, a saber: i) capacidad del extranjero para demandar y ser demandado y; ii) la competencia de un tribunal local sobre los extranjeros.

Surgen las escuelas estatutarias que trataron el tema de los conflictos y del derecho internacional sobre el proceso, las escuelas que surgieron fueron la italiana, la francesa y la holandesa. Estas escuelas empezaron por diferenciar a las normas procesales como reales o territoriales, por lo que no se aplicaban en otros lugares, y por otro lado las normas procesales que aceptaban que en algunos casos las normas jurídicas de otros lugares pudieran aplicarse.

El concepto de extraterritorialidad de la ley es de origen posglosador, a manera de ejemplo; en el caso de que una persona de Bolonia no se encuentra sometida a la ley de Módena, según Silva(2) Balduinus aportó ideas clasificatorias a el concepto de ordinaria litis, esto es, leyes del procedimiento y el de decisoria litis, leyes de fondo o sustantivas, para afirmar la territorialidad de la ley procedimental y la posibilidad de que sea extraterritorial o sustancial la ley de fondo.

La escuela francesa representada por D’Argentre aceptó la clasificación de leyes reales y leyes personales, siendo que todas las leyes son reales y son territorialistas, en el caso de las personales, relativas a estatutos personales, es posible la aplicación extraterritorial. Bajo esta clasificación las normas procesales fueron señaladas como reales y por consecuencia territoriales.

Por lo que hace a la escuela holandesa, ésta es una adecuación de la escuela francesa. En este caso se dice que sólo se puede aceptar la extreterrorialidad de la ley sustantiva de otro Estado es por cortesía (comity). Este concepto dio origen después al de reciprocidad.

Por lo que hace a España, este país siguió los pasos de la escuela italiana y tuvieron influencia en Las Partidas, por lo que estas ideas permearon en las colonias.

Es en la última parte del Siglo XIX cuando se avanzó en el estudió directo del derecho internacional sobre el proceso, avanzando del concepto de territorialidad a la aceptación de la aplicación de normas procesales extranjeras en otro territorio.

En el siglo XX se da el estudio del tema en forma profunda, tema que está en pleno desarrollo. Algunos antecedentes en América sobre el tema son el Tratado de Lima (1878) que contiene normas sobre competencia, legalizaciones y ejecución de sentencias y con una clara tendencia a aplicar la lex fiori en lo procesal. Otro antecedente es el tratado de Derecho procesal de Montevideo (1889) que tuvo un enfoque territorialista en lo procesal. En la segunda mitad del s. XX un gran número de países participan del derecho convencional internacional sobre el proceso, estableciendo excepciones al concepto de territorialidad de la ley procesal, al respecto se acordó “que un tribunal puede obrar apoyado en reglas especiales solicitadas por un tribunal requirente de cooperación, cuando no se afecte la ley del requerido”(3). En esta etapa, también los asuntos particulares empiezan a incrementarse sin recurrir a las vías diplomáticas. En nuestro país las modificaciones al Código Federal de Procedimientos Civiles (en lo sucesivo CFPC), Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (en lo sucesivo CPCDF) y el Código de Comercio (en lo sucesivo CCOM) hicieron que en esta materia estemos a la vanguardia, aplicándose en algunos casos la legislación procesal extranjera.

Para resolver un asunto jurídico, lo primero que se debe resolver es el problema relativo a elegir el orden legal aplicable o el tribunal competente.

En México y los E.U. se elige primeramente el tribunal competente y después la ley o derecho aplicable, en nuestro país, el tribunal elegido revisará si es o no competente orgánicamente(4). En los E. U. el concepto jurisdicción integra a la competencia y jurisdicción, a dicho término se le da el significado de poder del Estado.

El concepto competencia de un órgano, se refiere más a definir cuál es el órgano competente para decidir el asunto, pero todavía no se entra al fondo del asunto, esto es, a conocer cuál es la ley aplicable para resolver el asunto. Es importante diferenciar entre las normas de competencia interna y las normas de competencia jurisdiccional internacional.

Existe el caso de normas de un país que aceptan que el Estado no es competente y que reconocen la competencia de otro Estado, al respecto señala como ejemplo Silva “…el artículo 24 del CFPC establece que es competente el tribunal del lugar del fallecimiento del de cujus. En el caso de que el fallecimiento se de en el extranjero, la norma parece indicar que el tribunal extranjero es el competente.

Al respecto, el derecho internacional aconseja interpretar esta norma como indicativa de que los tribunales mexicanos afirman no ser competentes y que reconocen la competencia del tribunal extranjero.

La norma de competencia jurisdiccional es la respuesta que el legislador realiza a la cuestión ¿cuál es el tribunal competente?. En algunos casos la norma directamente establece cuál es el órgano específico, vrg., sólo el tribunal x será competente para conocer de este asunto. En otras ocasiones está la designación indirecta, la que es una guía para poder localizar al tribunal competente, este tipo de normas indirectas son las que predominan en el sistema jurídico mexicano, vrg., la norma señala que será competente el tribunal del domicilio del demandado, por lo que primero se tiene que conocer dicho domicilio, a fin de saber qué tribunal será competente y posteriormente determinar cuál será la ley aplicable. Al efecto se requiere el punto de conexión que permita definir el tribunal competente, el punto de conexión (domicilio, ubicación de inmuebles, lugar de tránsito etc.), vincula al tribunal competente con el objeto jurídico a fin de resolver o ejecutar lo que otro tribunal resolvió.

En el derecho internacional es sumamente importante conocer los puntos de conexión a fin de determinar el órgano competente. Los puntos de conexión se pueden clasificar: puntos de conexión simples (el domicilio); puntos concurrentes, alternativos o convergentes, que son los que se establecen cuando es posible elegir el tribunal de entre 2 o más puntos de conexión (domicilio o el lugar de cumplimiento de la obligación); puntos de conexión subsidiarios, sucesivos o jerárquicos, éstos aparecen en la norma de competencia cuando se establecen varios puntos pero les da una jerarquía (tribunal donde tuvo domicilio el de cujus, si falta el lugar de ubicación de los inmuebles, sino hay inmuebles será competente el del lugar de fallecimiento); punteos de conexión dependientes de la relación sustancial o independientes de ella (los dependientes está directamente relacionados con dicha relación sustancial (lugar de pago, lugar de entrega de las mercancías, lugar de adopción etc.) y los independientes como el caso del tribunal elegido por las partes (fórum prorrogatum). En ocasiones los puntos de conexión llevan a un círculo vicioso, vrg. “un tribunal libanés es competente en cuestiones de matrimonio cuando ambos cónyuges sean de confesión musulmana”(5).

En el orden jurídico mexicano no existe “un concepto organizado de normas que permita percibir por completo toda la problemática orgánico-competencial”(6).

Dentro de las obligaciones de los Estados está la de resolver los litigios interpartes que la competencia internacional les atribuye, ya que de no hacerlo así, entrarían al supuesto de denegación de justicia y por tanto violando normas de carácter internacional como son tratados y convenios. Nos encontramos en que existe competencia directa cuando el estado atiende al conocimiento y decisión de un litigio, la competencia indirecta es cuando el Estado coopera a un acto procesal extranjero o ejecuta una resolución de fondo extranjera.

La competencia exclusiva es aquella cuya norma ha señalado que únicamente sus tribunales podrán resolver los litigios específicos. En el caso de México, se encuentran listados los asuntos de competencia exclusiva en el artículo 568 del CFPC y son los relativos a tierras y aguas, recursos de zona exclusiva, actos de autoridad internos, embajadas y otros que dispongan las leyes.

La competencia prorrogada es aquella en que la capacidad originaria del tribunal se ve ampliada y que por acuerdo de las partes litigantes se le asigna, también conocido como cláusula o pacto de foro prorrogado o cláusula de fuero convencional. En México se establece en el artículo 566 del CFPC y para algunos casos en el artículo 1093 del CCOM reformado en 1989, mismo que establece que debe señalarse el tribunal que prorrogará la competencia y que se renuncia clara y terminantemente a la competencia originaria. Al respecto, hay que tomar en consideración el principio de efectividad, que señala que sólo es prorrogable una competencia cuando exista la posibilidad de su ejecución.

Otro tipo de competencia es la exorbitante, regulado por algunos Estados, dichas normas deben ser detenidas por el derecho internacional y por usos y costumbres internacionales. En el caso de México se neutralizó la ley Helms Burton que era exorbitante por la ley de protección al comercio y la invasión de normas extranjeras que contravengan el derecho internacional (1996), la que niega reconocer la competencia abusiva y determina que no ejecutará las sentencias de dicho tipo.

La competencia por conveniencia es aquella, que en caso de existir una competencia concurrente se puede elegir cuál es la más conveniente, el abogado postulante podrá hacerlo a conveniencia de su cliente. Por el contrario la competencia inconveniente, se otorga al demandado a fin de oponerse a la competencia que asumió el tribunal al amparo de la competencia por conveniencia.

Como notamos este breve apunte relativo a cuestiones procesales internacionales, es un pequeño esbozo y tiene como objeto motivar a otros estudiantes o estudiosos a imbuirse en esta materia que resulta por demás interesante.


Notas al Pie:

1.- Silva, Jorge Alberto Derecho internacional sobre el proceso, ed. McGraw-Hill, México, 1997 p’2, cita a Mauro Capelleti, Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo, Porrúa, México, 1995, pp. 91-92.

2.- Op cit. P’54

3.- Ibidem p’ 65

4.- Idem Silva señala que usa ese término didácticamente p’ 75.

5.- Op cit p’87.

6.- Idem p’88.

 

 

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