AÑO 3 NO. 17 || 30 . ABRIL . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
“Procedimiento sumarÍsimo y alterno de ejecuciÓn fiscal. ProblemÁtica actual para la defensa del contribuyente”.

Artículo elaborado por: Karla Noemí Guerrero Bernal y Luis Martín Mendoza Ramírez.
Alumnos de la Facultad de Derecho.
Universidad de La Salle A.C.
Artículo revisado por: Mtro. Luis Eduardo Vázquez Cárdenas.

Imagen tomada de: http://climentyayllon.com/es/images/am-Procedimientos-Judiciales.jpg



Introducción

Sin que la mayor parte de los contribuyentes lo sepan, ha surgido una nueva e importante figura dentro del sistema de la recaudación fiscal que las autoridades hacendarias realizan para el cobro de contribuciones.

Este procedimiento, regulado en los artículos 156-BIS y 156-TER del Código Fiscal de la Federación (en adelante CFF), ha sido recientemente considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación un procedimiento sumarísimo y alterno al procedimiento administrativo de ejecución. Esencialmente, el procedimiento consiste la inmovilización de cuentas y depósitos (bancarios o de otros tipos) de los particulares que adeuden créditos fiscales firmes, para transferir los fondos a la Tesorería de la Federación.

No es nueva la facultad de las autoridades para inmovilizar (o comúnmente “congelar”) depósitos y obtener de esos fondos el cobro de los adeudos fiscales; en virtud de que ya anteriormente los artículos 145, 151, 155 fracción I y 156 BIS del Código Fiscal de la Federación establecían esta posibilidad, como parte del Procedimiento Administrativo de Ejecución. De hecho, en las últimas décadas, el “congelamiento de cuentas bancarias” se ha vuelto cada vez más común y es uno de los actos que mayor afectación genera a los contribuyentes.

Sin embargo, es nueva la consideración de que existe contemplado en la ley fiscal un procedimiento sumarísimo y alterno para el cobro de contribuciones. Esta consideración deriva de la tesis jurisprudencial número 2a. /J. 20/2011, de la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en el mes de diciembre de 2011, con el rubro y texto siguientes:

“PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).- Del indicado artículo 156-Bis se advierte la facultad de las autoridades fiscales para determinar la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivada de créditos fiscales firmes no garantizados; atribución que tiene su origen en el procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para ese tipo de créditos, establecido por el legislador a fin de dotar a las autoridades fiscales de herramientas eficientes para lograr mayor presencia recaudatoria, el cual encuentra sustento en la firmeza de dichos créditos y se rige por sus propias reglas contenidas y, además, por las referidas en el artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, no así por las previstas para el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conduce a estimar que para ejercer la facultad de inmovilización destacada es innecesario que previamente se trabe embargo en los términos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución.”

Existe desconocimiento por parte de los contribuyentes de los lineamentos adjetivos de la política fiscal recaudatoria, lo que pueden llevar a que se consumen irreparablemente actos que afecten su patrimonio, en el entendido de que el procedimiento aquí analizado tiende a privarlos definitivamente de los fondos que tengan depositados o invertidos ante todo tipo de entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, por la simple existencia de créditos fiscales firmes no garantizados.(1)

Es por ello que en este trabajo se analizarán las implicaciones de esta tesis de jurisprudencia respecto de la afectación de las cuentas bancarias, de inversiones, de seguros o de ahorros fuera del procedimiento administrativo de ejecución, en el contexto de los artículos 156 BIS y 156 TER del Código Fiscal de la Federación; con la intención de dar mayor publicidad y nutrimento conceptual a la figura jurídica que nos ocupa y así abonar a las mejores posibilidades de defensa del contribuyente.

Cabe hacer la aclaración de que el presente trabajo no pretende cuestionar el mérito o la constitucionalidad de las reformas legales que dieron pauta al procedimiento sumarísimo y alterno de cobro coactivo; como tampoco criticar la jurisprudencia obligatoria que delimita la interpretación de las mismas normas: por más polémicas que resulten, lo cierto es que son obligatorias. Aspira, simplemente, a exponer algunos de los aspectos más problemáticos del procedimiento resultante y a delinear posibles alternativas de defensa.

I. Procedimiento Administrativo de Ejecución

La primera y más importante consecuencia de la citada tesis número 2a. /J. 20/2011, es que el Procedimiento Administrativo de Ejecución (de aquí en adelante usaremos el término PAE para su identificación), ha dejado de ser la única vía –y por tanto la garantía procesal y jurídica del contribuyente- para que se cobren créditos fiscales.

El PAE tiende a la recaudación forzosa de los tributos que se deben al Fisco. Se presenta una vez agotados todos los medios necesarios para obtener el pago de dichas contribuciones, originando que se accione la facultad económica coactiva que se le otorga a la autoridad administrativa.

Como lo señala Luis Humberto Delgadillo en su libro Principios de Derecho Tributario, una vez generadas las obligaciones fiscales, los constreñidos a las mismas tendrán un plazo para cumplir con éstas; de lo contrario, las autoridades ejercerán sus facultades de fiscalización para determinar el total de las cargas que fueron omitidas, las cuales deberán ser saldadas junto con sus accesorios dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, tal como lo previene el artículo 65 del CFF (exceptuándose el caso de créditos fiscales debidos al Instituto Mexicano de Seguridad Social, para cuyo pago existe el plazo de quince días).(2)

Si el contribuyente autodeterminó, declaró y pagó oportunamente sus cargas tributarias, o bien, liquidó el crédito fiscal determinado por la autoridad dentro del mencionado plazo de cuarenta y cinco días, puede decirse que el procedimiento fiscal llegará a su fin. En caso contrario, se dará lugar a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, mediante el cual el Fisco podrá cobrar por la vía ejecutiva los créditos resultantes.

No está de más señalar que la constitucionalidad del PAE, durante muchos años, fue cuestionada por académicos, juristas y contribuyentes de nuestro país, lo que se vio reflejado en el sinnúmero de medios de impugnación interpuestos ante los tribunales. Ello no obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió este problema a través de la creación de una jurisprudencia, conocida como votos de Vallarta porque quien entonces presidía la Corte el notable jurista mexicano Ignacio L. Vallarta; resolución judicial en la que se declaró constitucional el procedimiento administrativo de ejecución, principalmente porque el cobro de las contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado y para la prestación de diversos servicios públicos, de manera que la recaudación no puede estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados que se ubican en los supuestos de hecho que dan lugar al cobro de alguna contribución.

Es así que se consolidó en nuestro marco jurídico la figura del PAE, el cual conlleva el otorgamiento a las autoridades fiscales de la facultad económico–coactiva, que puede entenderse como el privilegio de hacer efectivos los créditos fiscales sin necesidad de andar un camino procesal para obtener una resolución judicial ejecutiva, previo a obtener el pago de aquéllos.

Este procedimiento generalmente cuenta con las siguientes etapas: 1) Mandamiento de ejecución; 2) Requerimiento de pago; 3) Embargo; 4) Avalúo; 5) Remate y 6) Adjudicación.

El procedimiento se inicia cuando se presenta el caso de que no se ha pagado algún crédito fiscal dentro del tiempo establecido para ello, por lo que el funcionario encargado de la oficina recaudadora emitirá un (1°) mandamiento de ejecución; mismo que procede cuando exista un crédito, definitivo y exigible, y la resolución que requiere su pago se haya notificado al contribuyente conforme a las formalidades establecidas en el Código Fiscal.

Para desahogar tal mandamiento, se realiza una diligencia bifásica. Primero, al deudor se le realiza un (2°) requerimiento de pago por el ejecutor fiscal. Si aquél no realiza el pago ni demuestra haberlo realizado, se lleva a cabo el (3°) Embargo (que conlleva el aseguramiento de bienes o de la negociación del moroso), en cantidad suficiente para garantizar el crédito principal como los accesorios que se generaron.

Para efectuar la mencionada diligencia de requerimiento de pago y/o embargo, debe solicitarse la presencia del interesado o de quien legalmente lo represente en su domicilio, y si no se encuentra en la primera búsqueda a quien reúna esas características, se le deja citatorio para que al día siguiente espere al ejecutor. Si en la segunda búsqueda tampoco se encuentra a la persona citada, la diligencia se entenderá con la persona que atienda en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. Asimismo, se levanta un acta circunstanciada de los hechos que atestigüe el ejecutor.

Si se procede a efectuar embargo, el contribuyente deudor cuenta con el derecho de señalar los bienes que serán objeto del embargo, siguiendo el orden que señala el CFF en su artículo 155 que advierte lo siguiente:

a. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera;
b. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias públicas y de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia;
c. Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores y
d. Bienes inmuebles.

Si se embargaron bienes susceptibles de remate, su valor se fijará mediante (4º) avalúo que realice la propia autoridad fiscal y su venta se deberá realizar a través de una (5°) subasta pública que se realizará en la oficina ejecutora o a través de internet. Excepcionalmente, se podrán enajenar los bienes de manera directa o por interpósita persona o el fisco podrá adjudicárselos, y así, una vez realizado ésta, el producto que resulte del remate deberá (6°) aplicarse a fin de cubrir el crédito fiscal. (3)

Sin embargo, el procedimiento puede variar de acuerdo con la naturaleza de lo embargado. Ante el embargo de la negociación, en lugar de rematarla, la autoridad fiscal procederá a intervenirla o administrarla y retener una parte de sus ingresos para irlos aplicando al pago de la suerte adeudada. Si lo embargado es dinero, metales preciosos, alhajas o valores mobiliarios, la persona que quede como depositaria deberá entregar estos bienes a la oficina ejecutora dentro de las veinticuatro horas siguientes y se proveerá para que se apliquen al pago. Tratándose del embargo de créditos, deberá de notificarse a cada deudor para que pague las cantidades respectivas a la oficina recaudadora y no al contribuyente embargado. Si son bienes raíces, derechos reales o negociaciones deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio según corresponda.

En el caso particular del formal embargo de depósitos de cualquier índole dentro del PAE, el referido artículo 156-BIS prevé como siguiente fase procedimental la inmovilización, que conlleva la prohibición para la institución financiera de permitir al contribuyente disponer de los fondos, hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios. La inmovilización se notificará al contribuyente, quien podrá ofrecer otra forma de garantía, es decir una garantía sustituta del embargo sobre sus cuentas o depósitos, mientras que el crédito fiscal no quede firme. Una vez que así sea, se transferirán los fondos de la cuenta del contribuyente al fisco, aplicándose inmediatamente al pago de lo adeudado.

En suma, el PAE es un procedimiento en el que, si bien se buscó dotar a la autoridad administrativa de un medio expedito para obtener el pago de contribuciones, se prevén diversas formalidades a las que la autoridad se debe sujetar para su desahogo. En la regulación de este procedimiento, que hasta hace muy poco era el único para el cobro legal de contribuciones, se siguió una técnica legislativa y jurídica para permitir al contribuyente deudor enterarse del procedimiento, comparecer durante el mismo y realizar varios actos o gestiones en defensa de sus intereses, independientemente de que su derecho fundamental de audiencia pueda ejercerlo, de manera completa, a través de los recursos o juicios que promueva con posterioridad.

II. Procedimiento alterno y sumarísimo de ejecución

Como contexto cabe señalar muy someramente cómo se fue llevando a cabo la escenificación hacia los que hoy sucede con los artículos 156-BIS y 156-TER del CFF y su interpretación jurisprudencial.

Ya se dijo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la tesis jurisprudencial número 2ª./J.20/2011, al resolver la contradicción de tesis identificada como 358/2011.

Ahora bien, estas premisas legales y de interpretación por parte de la SCJN, vienen a establecer de manera sui generis un procedimiento atípico que no se encuentra denominado de manera expresa en alguna norma de rango constitucional, legal, ni en ningún reglamento derivado de esto; por lo que de antemano podemos denominar para el abono doctrinal, que emerge un procedimiento sumarísimo de ejecución de la interpretación de la Corte.

Lo verdaderamente importante y novedoso de este criterio consiste en que el “procedimiento sumarísimo y alterno de cobro” allí mencionado, permite a la autoridad fiscal inmovilizar los depósitos y eventualmente ordenar la transferencia de los fondos sin necesidad de que previamente se hubiera trabado embargo en los términos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución.

Esta inusitada decisión ha generado la procedencia de la inmovilización de cuentas bancarias, sujetándose únicamente a lo establecido en los artículos 156 BIS y primordialmente en el artículo 156 TER del CFF en su fracción IV, correlacionada con la I, sin necesidad de trabar embargo alguno conforme a las formalidades propias del PAE.

Es decir, la autoridad fiscal puede libremente optar entre iniciar formalmente un PAE, o bien, desarrollar el procedimiento alterno sin necesidad agotar las etapas de aquél; pasando, directamente, de la apreciación de que existen créditos firmes al cobro directo sobre los recursos económicos del contribuyente.

Entendemos por créditos fiscales firmes, aquellos que se encuentran en los siguientes supuestos:

a. No existe recurso alguno para impugnarlos;
b. Existiéndolos, el contribuyente no promueve recurso alguno dentro de los plazos legales establecidos o
c. Habiendo agotado el contribuyente estos recursos, mediante sentencia o resolución, se ha reconocido su validez.

El punto central de esta mecánica consiste en que basta con que la autoridad fiscal aprecie o perciba que los créditos fiscales tienen firmeza para iniciar un procedimiento privativo excepcionalmente simple, mediante la comunicación directa con la entidad financiera o sociedad cooperativa que corresponda.

Asimismo, de manera clara y precisa podemos observar la rapidez del procedimiento resultante. Es posible inmovilizar cuentas bancarias o inversiones en instituciones financieras, inclusive las de ahorro, con el sustento de la firmeza del crédito fiscal y de la existencia de depósitos susceptibles de ser inmovilizados, ordenando la autoridad fiscal a la entidad financiera, para que en el término de tres días posteriores a la orden de transferencia, informe el monto transferido acompañado con el comprobante de traspaso de fondos.

Los considerandos de la SCJN para emitir dicho criterio jurisprudencial incluyen la equiparación del crédito fiscal firme con un título de crédito (como un pagaré) que puede ser ejecutado sin mayor trámite, de tal suerte que cuando el contribuyente no garantice el interés fiscal pueden inmovilizarse sus fondos hasta cubrir el total de crédito fiscal, transfiriéndose finalmente las cantidades a la Tesorería de la Federación. Para la SCJN, esto no conlleva arbitrariedad alguna, ya que las autoridades hacendarias se basarán en las reglas establecidos por el legislador en los numerales ya expuestos y además, sólo podrán “congelar” las cuentas bancarias hasta por el monto del crédito fiscal. (4)

III. Problemas para la defensa del contribuyente

Al contar las autoridades fiscales, todas ellas, “con el respaldo” de la Corte para optar por un procedimiento alterno y sumarísimo, muchos gobernados se encuentran ante una incertidumbre jurídica, de cómo podrán salvaguardarse frente a esta nueva modalidad de acto de autoridad, que puede generar graves problemas, tanto a personas físicas como personas morales, a trabajadores y patrones, a empresarios, inversionistas, y quizá a la economía misma del país.

En principio opinamos que, a pesar de la creación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, misma que pretende principalmente una actuación de respeto y equidad entre los contribuyentes y las autoridades fiscales y la cual daba cierto equilibrio entre las partes dentro de los procedimientos fiscales, se vuelve, de nueva cuenta, a inclinar la balanza con la existencia de este procedimiento sumarísimo. Esto, porque a pesar de que la PRODECON, pretende mantener informando al gobernado acerca de sus obligaciones, derechos y medios de defensa, no se cuenta con suficiente información sobre este tipo de procedimiento ni mucho menos sobre el medio de defensa con el que cuenta para impugnar este tipo de acto. (5)

Es indudable que este nuevo procedimiento genera una problemática compleja. El procedimiento “alterno”, establecido por la Corte, anteriormente a la jurisprudencia que venimos analizando, no era reconocido ni por la doctrina ni por la jurisprudencia misma y ahora puede ser aplicado a cualquier persona contribuyente.

Por tal motivo, a continuación delinearemos los principales aspectos problemáticos del nuevo procedimiento, y los cuales enumeraremos para su mejor comprensión:

1.- Con procedimiento sumarísimo, a diferencia como venía sucediendo con el PAE, ya no existe una diligencia donde pueda comparecer el contribuyente. No será citado ni se requerirá su presencia para atender directamente diligencia alguna, sea directamente o a través de legítimo representante conforme al artículo 137 del CFF, por lo su actuación dentro del procedimiento de cobro es sumamente limitada.

2.- Derivado de lo indicado en el punto anterior, el contribuyente pierde su derecho a señalar bienes para embargo. Es decir, ya no puede elegir el deudor de qué manera garantizará el pago, porque no habrá diligencia practicada en su domicilio, donde se le dé ese derecho de señalamiento. El cobro se dirigirá siempre a sus depósitos.

3.- Tampoco podrá el contribuyente acreditar haber realizado el pago, o que ha obtenido la suspensión de la ejecución del acto respectivo, durante una diligencia como sucede en el PAE. No son pocos los casos en que la autoridad fiscal considera firmes los créditos respectivos y ordena una diligencia de ejecución, sin que ésta llegue a la fase de embargo, por haberse demostrado ante el propio ejecutor que se realizó un pago, realizarle el pago en ese mismo momento, o bien, exhibirle una resolución judicial o administrativa que ordena suspender la ejecución; derivado de la falta de comunicación entre las diferentes unidades de la misma autoridad.

4.- Además, no es para nada remota la posibilidad de que la autoridad fiscal aprecie, equivocadamente, que un crédito fiscal está firme. Puede ser que el contribuyente haya interpuesto en su contra un medio de defensa, mas la autoridad ejecutora todavía no tenga conocimiento de esta circunstancia. O bien, puede ser que el contribuyente no haya omitido el pago, sino que la notificación del crédito fiscal se realizó de manera irregular, ya sea en los momentos del citatorio o en la búsqueda dentro de la segunda diligencia de la autoridad con la persona que se encuentre en el domicilio fiscal. En este caso, el contribuyente no puede conocer el crédito fiscal a tiempo, generando que éste adquiera firmeza por el simple transcurso de los plazos para pagar o inconformarse. La autoridad fiscal procederá de inmediato a incoar el procedimiento sumarísimo, sin que el contribuyente se entere del procedimiento que ya está ejecutándose.

En el caso del PAE, existen múltiples formalidades que se desarrollan antes de que el contribuyente sea privado de sus bienes. Con motivo de cualquiera de estas formalidades, puede aquél percatarse de que existen en su contra créditos fiscales que la autoridad administrativa considera firmes, y realizar la aclaración o impugnación que corresponda. Dentro del procedimiento sumarísimo, el contribuyente será notificado de la inmovilización, porque así lo ordena el artículo 156-BIS del CFF, pero no existe un plazo para que se realice dicha notificación, y como el procedimiento es tan rápido y se verifica principalmente entre autoridad y ente financiero, es posible que el contribuyente conozca la inmovilización hasta después de que ha sido privado de sus recursos económicos. Todo ello sin haber conocido nunca la causa legal del cobro, es decir, la resolución que contiene los créditos fiscales.

5.- En otro punto importante debemos destacar el aspecto de los créditos preferentes, ya que si se inmovilizan y embargan las cuentas bancarias, inversiones de ahorro, fondos dentro de sociedades cooperativas, la pregunta es ¿Qué sucederá con los pagos que el contribuyente deba realizar por concepto de alimentos o nóminas, dentro de esta diversidad jurídica que afecta indudablemente a terceros? (6). Al realizarse la transferencia definitiva de los fondos a favor del fisco, no existe realmente un momento en que puedan comparecer los terceros que afirmen tener preferencia con respecto al fisco, antes de que éste aplique al pago los recursos del deudor, como lo establece el artículo 128 del CFF. Los afectados serán los menores, trabajadores, etc.

6.- También se pierde la posibilidad de optar por una garantía que, de manera sustituta, permita la desinmovilización de las cuentas bancarias, tal y como lo señala el artículo 156 BIS en su último párrafo, que autoriza ofrecer alguna forma de garantía de acuerdo a las señaladas en el artículo 141 del CFF pero con la condición de que el crédito fiscal garantizado no quede firme, incluso previendo una “afirmativa ficta”, puesto que si la autoridad omite comunicar a la entidad financiera el rechazo o aceptación de la garantía, esta última levantará el embargo de la cuenta; supuesto que no se encuentra ajustado a lo que ya hemos venido estableciendo, pues en el procedimiento alterno, la autoridad fiscal ordenará de inmediato transferir los fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.

7.- También se enfrenta el contribuyente a la dificultad de que se reconozca, en contra del procedimiento sumarísimo, la procedencia del recurso de revocación contemplando en el artículo 117 del CFF. Este artículo, en la segunda de sus fracciones, establece la procedencia del recurso en contra de actos realizados dentro del PAE; en los cuales no podemos encuadrar aquéllos relacionados con el procedimiento alterno. Por tanto, para que se considere procedente el recurso, el recurrente habrá de demostrar encontrarse en otra hipótesis de procedencia, acreditando la premisa de que la orden de inmovilizar sus cuentas o depósitos tiene la naturaleza de resolución definitiva. En todo caso, si ya se efectuó la transferencia de los fondos a las arcas de la Federación, la suspensión en el recurso de revocación no tendría el efecto de que se le devuelvan esos fondos.

8.- Si se optara por acudir al juicio contencioso administrativo, se tendría que demostrar igualmente que, por la naturaleza del procedimiento, se está en presencia de actos definitivos y procede el juicio conforme a la competencia establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, existiría con respecto a la suspensión de la ejecución, el mismo problema apuntado para el recurso de revocación.

En el supuesto de que se pretenda acudir directamente al juicio de amparo, éste sólo procedería acreditando alguna excepción al principio de definitividad. La SCJN ha establecido la procedencia del amparo indirecto en contra de aquellos actos administrativos que causen un impacto severo a las actividades y a la libre disposición del patrimonio, cuando puedan traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el gobernado. (7)

9.- Finalmente, es importante destacar que, si el motivo del procedimiento alterno consiste en un crédito fiscal que el contribuyente desconoce o que se le notificó ilegalmente, puede impugnar dicho crédito en los términos de los artículos 119 del CFF y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según se haya promovido recurso de revocación o juicio contencioso administrativo, respectivamente.

IV. Conclusiones Podemos decir que ante la problemática actual para la defensa del contribuyente respecto a la interpretación de la SCJN en cuanto a la inmovilización de cuentas bancarias y otros tipos de depósitos, es importante que el contribuyente, primero, conozca los procedimientos vigentes y el riesgo que conllevan; y, posteriormente que busque aprovechar la destreza jurídica y la preparación de un abogado especializado en la materia fiscal.

Además, como hemos ido desarrollando a lo largo de este trabajo, el procedimiento administrativo de ejecución ha dejado de ser la herramienta exclusiva con la que cuentan las autoridades hacendarias para realizar el cobro económico-coactivo de los créditos fiscales, y es por ello que tanto litigantes como académicos tendrán la obligación de actualizar sus conocimientos y estudiar las hipótesis legales conforme a las cuales el Fisco podrá recaudar apremiantemente los créditos que, a su consideración, tengan la características de ser firmes.

V. Notas al pie de página

(1) Procedimiento de inmovilización derivado de créditos fiscales firmes. Se rige exclusivamente por las reglas previstas en los artículos 156-BIS Y 156-TER del Código Fiscal de la Federación (Legislación vigente en 2010), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, segunda sala, décima época. Contradicción de tesis, 358/2011. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 19 de Octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González, en línea: http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=2000026&Clase=DetalleTesisBL

(2) Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. (2011). “Principios de Derecho Tributario”. (5° Edición). México: Editorial Limosa, p. 161

(3) Ibídem, pp. 162-167

(4) Diario Jurídico. (2012). “Determina SCJN que es constitucional que Código Fiscal de la Federación prevea inmovilización de cuentas bancarias”. Recuperado el día 27 de octubre de 2012 del sitio: http://diariojuridico.com.mx/actualidad/noticias/determina-scjn-que-es-constitucional-que-codigo-fiscal-de-la-federacion-prevea-inmovilizacion-de-cuentas-bancarias.html

(5)J. Kayes, Dionisio. (2011). “Nuevo derecho procesal fiscal y administrativo”. (4° Edición) México: Editorial Themis, p. XV-XVIII

(6) Es importante destacar la siguiente tesis jurisprudencial, ya que establece un medio de defensa en contra del embargo e inmovilización de las cuentas bancarias, dentro de las cuales el patrón deposita los salarios de sus trabajadores. Esta tesis aislada número IV.2º.A.251 A, fue pronunciada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, publicada en el mes de junio de 2009, con el rubro siguiente: “EMBARGO E INMOVILIZACIÓN DE UNA CUENTA BANCARIA "DE NÓMINA" DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO”.

(7) Las excepciones al principio de definitividad que rige al juicio de amparo, de acuerdo a lo interpretado por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, se encuentran previstas en la siguiente tesis jurisprudencial número 2ª. LVI/2000, publicada en el mes de julio de 2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, que es del rubro siguiente: “DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”.

VI. BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES ELECTRÓNICAS CONSULTADAS

Bibliografía:

1. Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. (2011). “Principios de Derecho Tributario”. (5° Edición). México: Editorial Limosa.

2. J. Kaye, Dionisio. (2011). “Nuevo derecho procesal fiscal y administrativo”. (4° Edición) México: Editorial Themis.

Fuentes y base de datos electrónicas

1. Diario Jurídico, http://diariojuridico.com.mx/actualidad/noticias/determina-scjn-que-es-constitucional-que-codigo-fiscal-de-la-federacion-prevea-inmovilizacion-de-cuentas-bancarias.html

2. Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (IUS 2011).



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