AÑO 3 NO. 17 || 30 . ABRIL . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
La Capacidad y la LegitimaciÓn.

Artículo elaborado por: Mtro. Fernando Márquez Rivas*
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío, A. C.

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SUMARIO: I Introducción. II. Acepciones de la legitimación. III. La capacidad y la legitimación en materia sustantiva. IV. La capacidad y legitimación en materia adjetiva. 4.1) La capacidad procesal. 4.2) La capacidad para ser parte. 4.3) La legitimación procesal. 4.4) La legitimación en la causa. 4.5) La legitimación en el proceso. 4.6) Legitimación activa. 4.7) Legitimación pasiva. V. Cuadros a manera de conclusiones. VI. Bibliografía.

I. Introducción.

Sobre la temática abordada, habida cuenta que hay confusiones entre ambos conceptos, pues hay quienes estiman que la legitimación no es más que la capacidad pero llevada al campo procesal; otros en cambio consideran que la legitimación es la capacidad del caso concreto, esto es, la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica. En éste rumbo, una tesis aislada de la 7ª. Época; 3a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 51, Cuarta Parte; Pág. 17, citada a la voz de CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. DIFERENCIAS, en la que se concibe a la capacidad como la aptitud intrínseca de una persona para dar vida a actos jurídicos; y a la legitimación como la aptitud para hacer surgir actos que tengan un determinado objeto, en virtud de una relación en que la parte se encuentra con éste. Refiriendo como ejemplos: “cuando se dice que el menor de edad no puede realizar negocios jurídicos, se resuelve un problema de capacidad, cuando se dice que el tutor no puede ser adquirente de los bienes confiados a su gestión, se resuelve un problema de legitimación.” Sin embargo, creemos que no es tan simple, ya que tanto a la capacidad como a la legitimación podemos entenderlas tanto en el campo del derecho sustantivo, como en el del derecho procesal, a ello obedece la elaboración del presente artículo.

En el derecho público, en el procesal y en el privado hemos encontrado el término legitimación con distintos significados. En el campo del derecho público, por ejemplo, tiene una significación: “el poder público carece de legitimación para…”, “para que las decisiones del parlamento tengan legitimación, es menester que…”; en el caso del derecho privado tiene otros significados, por ejemplo, la legitimación como característica de los títulos de crédito que constituye un medio para facilitar el ejercicio de un derecho. Por un lado, la legitimación "activa" atribuye a su titular la facultad de exigir del obligado en el título de crédito el pago de la prestación que en el mismo se consigna y, por el otro, la legitimación "pasiva" implica que el deudor solamente está obligado a cumplir la prestación consignada en el título y, además, tiene el derecho de hacerlo a la persona que lo tenga en su poder y exhiba el documento, el cual debe ser restituido al obligado. Tenemos también a la legitimación como institución del derecho de familia para los hijos habidos fuera de matrimonio cuando posteriormente contraen matrimonio sus padres “, o bien cuando se dice: dos hermanos carecen de legitimación para celebrar entre si el acto jurídico del matrimonio”; también se ha empleado esa expresión en la doctrina procesal, con una significación muy distinta a las anteriores “X” está legitimado en la causa, “Y” en el proceso”, “opongo la excepción de falta de legitimación activa y/o pasiva en la presente causa”; por ello, dentro de la ciencia jurídica el término legitimación es anfibológico, polisémico, por lo que debemos darle el significado que resulte apropiado según el contexto de que se trate.

II. Acepciones de la legitimación

Sobre algunas de las acepciones de legitimación Carlos Natarén señala de manera especial dos de las que hemos referido la sustantiva y la procesal o adjetiva como la llamaremos. Al respecto escribe: “Una acepción de la legitimación es como la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso; unos aseverando que la legitimación no es condición de la acción; y otros que sí lo es. Otra acepción de legitimación es la de los que reclaman una separación entre las dos nociones y aceptan que pueda existir la primera sin que exista la última.” En base a las ideas anteriores, la primera de las acepciones, esto es, como titularidad del derecho o relación jurídica sustancial alude a la acepción sustantiva; en la adjetiva se entiende como la condición de la acción, cuyo presupuesto es la titularidad del derecho; aunque otros más estiman que no es menester la titularidad del derecho sustancial para estar legitimado en el proceso; es decir, que el derecho de acción es indistinto de la titularidad del derecho sustancial, ya que el derecho de acción es autónomo, pues es la simple potestad de la persona para acudir a los órganos jurisdiccionales.

Para responder ésta última situación deberá precisarse si la acción es un derecho autónomo del derecho que se reclama, o es un derecho que está necesariamente condicionado por considerarse dependiente del derecho que se reclama.

Nicolás Coviello la aprecia como un derecho dependiente pues señala que “ninguno podría ver en ella una entidad distinta del derecho; constituye un elemento del mismo, forma parte de su contenido, pero nada más. Tan cierto es esto, que algunos han hecho derivar el nacimiento de la acción de la violación del derecho… la acción es la misma facultad abstracta que se determina y concreta: por tanto, ni siquiera entonces puede verse en ella un nuevo derecho”. Para Hugo Rocco, la acción es “el derecho de cada ciudadano, como tal, de pretender del Estado el ejercicio de su actividad para la satisfacción de los intereses amparados por el derecho, se llama derecho de acción”. Según García Máynez sus características son las siguientes: Es un derecho subjetivo público, correlativo de la obligación jurisdiccional; es relativo, porque corresponde a una obligación del estado, representado por sus órganos; abstracto, porque puede ser ejercitado por cualquier persona, aun sin derecho material qué hacer valer; no es un derecho a obtener un fallo favorable; sino meramente a obtener un fallo. Por último, Giuseppe Chiovenda hace un estudio de la acción diciendo que se presenta “[...] el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley…como un derecho con el cual, no cumplida la realización de una voluntad concreta de ley mediante la prestación del obligado, se obtiene la realización de aquella voluntad por otro camino, es decir, mediante el proceso”. La concibe como una especie de derecho potestativo, “como todos los derechos potestativos, la acción es un poder puramente ideal, es decir, el poder de producir determinados efectos jurídicos (actuación de la ley). Este poder se ejercita mediante una declaración de voluntad relativa a los efectos que se pretende, y no requiere ninguna acción física, sino aquella que es necesaria para manifestar y mantener durante el proceso la voluntad de que sea actuada la ley (demanda judicial)”. Sin embargo, el error que comete Chiovenda, como lo puntualiza García Máynez, consiste en atribuir al derecho de acción, el que la obligación correlativa sea del demandado, y no del estado como realmente sucede.

Nosotros nos adherimos a la postura tradicional y generalmente aceptada de la acción es, considerarla como un derecho autónomo; y es resumida de manera muy concreta por García Máynez, en los siguientes términos: “el derecho de acción es un derecho diferente e independiente del derecho a la prestación, pues hay ocasiones en que existe la acción sin el derecho material, o a viceversa; el derecho de acción es correlativo al deber estatal denominado obligación jurisdiccional; y, el derecho de acción es público, los derechos materiales son generalmente de carácter privado.”

Para los efectos de nuestro trabajo, prescindiremos del primer significado, es decir alcance que se le ha dado en el derecho público, enfocándonos, por tanto, al que se le ha dado en el derecho privado en materia sustantiva por lo que haremos la distinción, si es que la hay, entre las expresiones “capacidad” y “legitimación”. Por otro lado, hay quienes consideran que la “capacidad procesal” es lo que se llama legitimación, y puede darse en dos vertientes: en la causa y en el proceso. Lo mismo se habla de una legitimación activa y de una pasiva; por ello, dado la naturaleza de la presente investigación en la que se involucran tanto aspectos de carácter sustancial como procesal, estimamos también necesario hacer un estudio del significado de la legitimación en ésta última, es decir, en materia adjetiva.

III. La capacidad y la legitimación en materia sustantiva.

En materia sustantiva, el vocablo “capacidad” tiene una denotación extensa, en ella se comprende a la vez a: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. “comprende los dos aspectos que la doctrina ha denominado como capacidad de goce y capacidad de obrar o de ejercicio, de las cuales debe prevalecer la de goce como se dice condiciona la segunda.” a) A la “capacidad de goce” se le denomina también: capacidad jurídica, capacidad de derecho, capacidad pasiva, capacidad de relaciones jurídicas; b) a la “capacidad de ejercicio” se le conoce también como capacidad de hecho, capacidad activa, capacidad de obrar, capacidad de actos jurídicos.

La capacidad jurídica es considerada por Carlos Santiago Nino como “la facultad” para adquirir derechos y contraer obligaciones; la posibilidad de adquirir derechos y obligarse. Por nuestra parte consideramos en lugar de “facultad”, lo más apropiado sería tenerla como una “aptitud” o “idoneidad” que es la cualidad del sujeto para tener derechos y obligaciones. Por lo que aceptamos el siguiente concepto: “La capacidad jurídica o capacidad de derechos, es la aptitud (o idoneidad) para ser sujeto de derechos subjetivos en general; de manera que no se conciben seres humanos que no estén dotados de la capacidad jurídica.” A su vez, la capacidad de ejercicio es la posibilidad o facultad que tiene la persona de exigir por sí mismo esos derechos y cumplir por sí las obligaciones que se tiene, sin tener que recurrir a la figura de la representación.

Empero, Rojina Villegas precisa que “en la ejecución de actos de dominio no basta tener la capacidad general por ser mayor de edad, sino la posibilidad jurídica de disponer de los bienes de que se trate.” Es decir, se podrá tener capacidad de goce y de ejercicio, pero cuando a pesar de tenerlas, la ley exija requisitos o condiciones especiales para la plena validez del acto, estaremos ante lo que la doctrina ha llamado “legitimación” o “poder de disposición”. En éste mismo rumbo Francesco Messineo aclara que “no se debe confundir con la capacidad jurídica –que es una cualidad del sujeto– el poder jurídico de disponer (o poder de disposición) –que es una relación del sujeto con un derecho subjetivo–, aunque a veces la terminología de la ley parezca autorizar la asimilación de ambos conceptos.”

En el ámbito sustantivo, sobre capacidad y legitimación Guillermo Borda estima que la capacidad es general, y la legitimación lo es para determinados actos. “Capacidad es, como se ha explicado, una aptitud general para disponer de derechos y contraer obligaciones; así, toda persona mayor de edad no interdicta ni inhabilitada es capaz de comprar, vender, donar, celebrar contratos … Legitimación es un concepto vecino pero más circunscripto: es el poder de ejercer determinados y concretos derechos y obligaciones. Así, por ejemplo, el único legitimado para vender un departamento, es su propietario. Yo puedo tener capacidad para vender, pero si no soy el propietario de un determinado bien, no puedo venderlo, es decir, no tengo legitimación para hacerlo.” Se considera a la legitimación en palabras de Sánchez Medal, como “las condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos, o bien para ejercitar éstos”

Julio Rivera, concibe a la legitimación como la cualidad para poder de manera particular adquirir derechos, contraer obligaciones o disponer de objetos concretos; en sus Instituciones de Derecho Civil señala: “se recurre a la idea de legitimación, definida como la aptitud atribuida o integrada por la ley, o por la voluntad, para adquirir derechos, contraer obligaciones o para disponer de objetos concretos, por sí, por medio de otro o por otro (Alterini, J. H.). Por ejemplo para disponer de un bien de la sociedad conyugal, el propietario del inmueble no puede venderlo o hipotecarlo si no es con la conformidad de su cónyuge. Esto no quiere decir que sea un incapaz de derecho, sino que respecto de ese bien, en el que está radicado el hogar conyugal existiendo hijos menores o incapaces, carece de legitimación completa para disponer. Esa legitimación se integra con la conformidad del cónyuge.”

En la misma vertiente Leopoldo Peralta Mariscal refiere el caso de falta de legitimación. Jorge Llambías estima que la capacidad es una aptitud genérica del sujeto; mientras que la legitimación es la aptitud específica para el acto concreto que se analiza. “Así una persona mayor de edad tiene capacidad para pagar una deuda a su acreedor, pero carece de legitimación si se le ha notificado el embargo del crédito para que se abstenga de pagar en manos del acreedor y proceda a consignar el pago a la orden del juez.” Anahí Malicki considera en relación al derecho argentino el caso de los actos otorgados por sujetos que, si bien tienen capacidad, carecen de poder o legitimación, como una inaptitud para actos concretos y en ellos considera algunos actos de menores emancipados, la de los inhabilitados, la de los representantes de los incapaces que en los casos que requieren autorización judicial contratan sin haberla obtenido, y concluye derivando que la consecuencia jurídica ante tales actos es la nulidad.

Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca; como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así, valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto”. Las juristas argentinas Graciela Medina e Irene Woof consideran que la legitimación “[...] es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida de su posición respecto del acto, diferenciándose de la capacidad, que expresa una actitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos [...] La legitimación consiste en la competencia del sujeto para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses perseguida, competencia que, a su vez, deriva de la específica posición del sujeto respecto de los intereses que se trata de regular.”

También sobre la capacidad de ejercicio y legitimación, de manera similar Antonio Vodanovic, expresa “…excepcionalmente existen determinados actos que un sujeto plenamente capaz, por diversas razones, no puede efectuar. En estas hipótesis se dice que carece de legitimación para obrar.” Por ende, considera que no basta la plena capacidad, refiriéndose con ello a la capacidad de ejercicio; por ello, no obstante, que el sujeto tenga plena capacidad jurídica, y, a pesar de ello jurídicamente no puede efectuar un acto en particular, no habrá entonces legitimación.

Con un alcance muy similar al anterior, Manuel Albadalejo deslinda los alcances entre la capacidad de obrar o de ejercicio y legitimación. La primera queda como bien sabemos, una aptitud para celebrar actos jurídicos; pero su plus es la legitimación, pues no basta por sí sola la capacidad de ejercicio para ciertos actos a pesar que se cuenta con la capacidad de ejercicio, tendrá que estar también legitimado para el acto concreto que se pretenda; por tanto no basta tener capacidad de ejercicio, sino hay que tener la capacidad para un acto jurídico en concreto; queda entonces la legitimación como el plus de la capacidad de ejercicio, para actos singulares y concretos. Para ejercitar ciertos derechos no basta la capacidad de actuar, sino debe tenerse también la facultad para disponer de esos derechos, tener legítima disposición de los mismos. –Bejarano Sánchez aludiendo a ideas de Luigi Cariota Ferrara– escribe: “La legitimación es la específica posición de un sujeto respecto de ciertos bienes e intereses por la que su declaración de voluntad puede ser operante respecto a éstos. Es una particular relación del sujeto con el objeto del negocio o de otro acto jurídico.” En éste sentido, se considera también a la legitimación como algo adicional a la capacidad, que como bien ha sido caracterizada por Albadalejo, es un plus de la capacidad.

Cuando en relación a determinados actos jurídicos se tiene capacidad plena –de ejercicio–, pero se carece de legitimación para obrar; entonces valdría preguntar ¿Es la legitimación una incapacidad particular? ¿Es una prohibición absoluta? o ¿es un impedimento?

Vodanovic nos presenta algunos rasgos distintivos entre capacidad de ejercicio y legitimación y señala: “La doctrina contemporánea ha puesto de relieve las diferencias que separan la capacidad de ejercicio de la legitimación. Señala que la primera es sólo una aptitud intrínseca del sujeto, al paso que la segunda es una relación de éste con el objeto del acto jurídico; que la capacidad depende de un modo de ser del sujeto en sí, mientras que la legitimación resulta de un modo de ser suyo frente a otra persona; que, en fin, la capacidad de ejercicio revela una idoneidad del sujeto para un tipo de actos, idoneidad que se mensura en relación con un grado de desarrollo psíquico general, en tanto que la legitimación considera la idoneidad para un acto singular, que se mide o valora conforme a circunstancias particulares, diversas de caso en caso.” Otra diferencia importante es la que establece Jorge Llambías es en el sentido de que, la ulterior capacidad de ejercicio adquirida no equivale a una confirmación del acto, pero la posterior adquisición del poder de disposición de la que se carecía, subsana la falta de legitimación.

IV. La capacidad y legitimación en materia adjetiva.

Dentro del derecho procesal también se desarrollan los conceptos de capacidad procesal y legitimación procesal. Debemos aclarar que son conceptos que parten de la capacidad y legitimación sustantivas, pero que se desarrollan de manera especial, con las implicaciones que trae aparejadas el derecho procesal.

Para comenzar, debemos distinguir dentro de un proceso, cómo debe desarrollarse la actuación de quienes tienen tanto capacidad de goce y de ejercicio; como la de quienes tienen sólo capacidad de goce. Un menor de edad, por ejemplo, no tiene capacidad procesal, vale decir, para realizar válidamente actos jurídicos de naturaleza procesal, ya que por regla general no puede comparecer directamente a juicio; tampoco la tendría un emancipado ya que, aunque adquiere una capacidad de obrar casi plena, el derecho procesal mexicano, no lo considera apto para acudir directamente a juicio, por lo que necesita de un tutor para asuntos judiciales; así las cosas: los menores de edad, los emancipados y quienes estén sujetos a un estado de interdicción, no tienen capacidad procesal, ya que no son aptos para realizar válidamente actos jurídicos procesales.

Partiremos de la relación género especie comenzando con la capacidad procesal, para continuar posteriormente con la capacidad para ser parte, y por último tratar el tema de la legitimación yendo de las aptitudes más genéricas hasta las más concretas.

En cuanto a la importancia de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, han sido consideradas como bi-dimensiones de la capacidad jurídica y como las aptitudes genéricas para actual válida y eficazmente en el proceso.

4.1 La capacidad procesal

Es el concepto más amplio, se refiere todas aquellas las personas que tienen aptitud legal para realizar válidamente actos procesales, es decir, todos los que pueden válidamente producir actos jurídicos dentro de un proceso.

La capacidad procesal –explica Iglesias Cabero– “La capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, supone la capacidad para poder realizar, como demandante o como demandado, o como coadyuvante, tercero excluyente, etc, actos procesales, bien por sí mismos, o mediante representante nombrado por la propia parte.” Entonces, la capacidad procesal es la aptitud para comparecer válidamente en un juicio, es muy amplia, pues comprende a todos aquellos que sean aptos para comparecer en juicio directamente, o indirectamente incluso como tercero coadyuvante o excluyente. En el caso de la tercería no existe problema, ya que quien demande la tercería sea excluyente o coadyuvante, es tercero en relación al juicio primario, pero será parte en el juicio respectivo de tercería. La pregunta ahora será ¿a los peritos, testigos y demás auxiliares en la administración de justicia, se les aplican las reglas de la capacidad procesal? Ya que ellos, aunque auxiliares en la impartición de justicia, enteramente figuran como extraños en el juicio donde intervienen, es decir, no son partes. Si la capacidad procesal implicara una aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas materiales, entonces, no cabrían aquí los testigos o peritos y demás auxiliares de la administración de justicia; simplemente deberían cumplir los requisitos específicos que las leyes procesales exijan para que válidamente puedan fungir como peritos o como testigos. Pero si debemos entenderla como aptitud legal para realizar válidamente actos procesales, pues entonces, al constituir el desahogo de una prueba testimonial o pericial, actos jurídicos procesales, naturalmente que sí deben tener capacidad procesal: en suma, todos los que vayan a realizar actos jurídicos procesales, bien sean las partes, los terceros, los peritos, los testigos y demás auxiliares, deberán tener capacidad procesal, que en este sentido se identifica con la capacidad de ejercicio. Sin embargo, quienes no tienen capacidad procesal y requieren la tutela de un derecho, deberán acudir por medio de sus representantes legales.

De lo anterior tenemos que, por regla general, quienes tienen capacidad de ejercicio, también tienen capacidad procesal. Sobre éste asunto, escribe Gutiérrez Pérez que “la persona que goza de capacidad procesal puede comparecer personalmente en un proceso o también puede conferir representación voluntaria designando apoderado judicial. Las demás, como los incapaces y las personas jurídicas quienes no tienen capacidad procesal deben comparecer por medio de representante legal.” De lo que derivamos lo siguiente: 1º Quienes tienen capacidad de ejercicio, pueden comparecer en juicio por su propio derecho, o bien, por medio de sus representantes voluntarios, que pueden ser ya mandatarios judiciales o apoderados para pleitos y cobranzas; en cambio, 2º Quienes sólo tienen capacidad de goce, deberán hacerlo por medio de sus representantes legales, ya que los sólo capaces de goce no tienen capacidad procesal. Así, la capacidad procesal coincide con la de ejercicio.

4.2 La capacidad para ser parte

A diferencia de la capacidad procesal que como describimos es más amplia y abstracta, la capacidad para ser parte no es sólo la aptitud para realizar válidamente actos jurídicos procesales, sino que implica además, la titularidad de los derechos materiales que se disputan en juicio; es decir, quien tiene la capacidad de goce en relación al derecho material cuya tutela se dirime en el proceso.

En cuanto a la capacidad para ser parte citaremos los siguientes conceptos:

Fernando Gómez de Liaño sostiene que la capacidad para ser parte es “un concepto paralelo al de la capacidad jurídica en el Derecho civil, que viene referido a la aptitud para ser titular de la acción”

Por su parte Leonardo Prieto-Castro definía la capacidad para ser parte o capacidad jurídica procesal como “la que faculta para ser titular de derechos procesales, para estar sometido a las cargas del proceso y para asumir las responsabilidades del mismo derivadas”.

Y Tomás Aliste Santos cita “la capacidad para ser parte es la aptitud para ser sujeto de un proceso, asumiendo los derechos y las correlativas obligaciones del mismo.”

Cuando Fernando Gómez Liaño señala que la capacidad para ser parte es un concepto paralelo al de la capacidad jurídica en el Derecho civil, se refiere a la capacidad de goce, y efectivamente así es, en un juicio reivindicatorio, por ejemplo, respecto de un menor que es el propietario de la cosa a reivindicar, al ser éste el titular del derecho de dominio tiene la capacidad para ser parte, y de hecho él será el demandante; sin embargo, por su situación de incapaz de ejercicio, carecerá también de capacidad procesal. La parte material será el menor; la parte formal será quien en su representación comparezca al juicio a reivindicar la cosa.

En base a los conceptos antes expuestos, extrayendo las características más representativas podemos decir que “la capacidad para ser parte” es la aptitud para ser sujeto de un proceso como titular de la acción o de la excepción en su caso, para poder asumir los derechos, las obligaciones, las cargas y responsabilidades del proceso.

4.3 La legitimación procesal

Eduardo Couture precisa: “lo que el Derecho Civil llama "capacidad" (aptitud para realizar actos jurídicos válidos), en el Derecho Penal se llama "imputabilidad" (idoneidad jurídica para ser sujeto de la pena), en el derecho procesal se le llama "legitimación procesal" (la aptitud jurídica de realizar actos procesales válidos), en el derecho comercial se le llama "calidad de comerciante" (posibilidad jurídica de ejercicio del comercio), y en el Derecho Administrativo se le llama "competencia" (ámbito legítimo de las atribuciones de los gobernantes o agentes de los servicios públicos).” De lo que resulta que la capacidad en el proceso se llama legitimación procesal. Creemos que la legitimación procesal debe ser algo más que la simple capacidad procesal.

En principio, de manera semejante considera Carlos Natarén que la legitimación es una especie de capacidad jurídica pero aplicada al proceso, pero va más allá al señalar que “La legitimación reviste un gran interés teórico y práctico, porque se relaciona con las posibilidades de estimación de la acción, con el contenido de la sentencia, en algunos supuestos legales especiales, con la admisión de la demanda así como con la formulación de la relación jurídica procesal”

Debemos tener mucho cuidado ya que capacidad procesal no se confunde con la legitimación procesal, ésta última es un presupuesto del derecho de acción; por ende no basta tener capacidad de ejercicio y por ende, capacidad procesal, sino que es menester el derecho a demandar una prestación específica porque se tiene la titularidad de la misma. “La legitimación se configura como un presupuesto del derecho de acción o derecho a la tutela judicial efectiva (que no es otra cosa que el derecho a instar a los órganos jurisdiccionales la tutela de un derecho subjetivo material frente a quien lo cuestiona o se lo arroga).”

En base a las ideas antes expuestas, la legitimación en el proceso no es la simple aptitud de realizar actos procesales válidos como lo considera Couture, sino que la legitimación procesal implica la posibilidad de estimación de la acción y que se hayan dado los presupuestos procesales para comparecer válidamente en juicio, o como lo refiere Enrique Arnaldo, es un “presupuesto de la acción”. Por ello, no debe mezclarse la capacidad procesal con la legitimación procesal, ya que podrá tenerse la primera pero no la segunda; –por ejemplo el capaz de ejercicio que sin tener el derecho material reclama el pago de pesos-; o a la inversa, tenerse la segunda y no la primera: –por ejemplo el emancipado que reclama la reivindicación de una propiedad suya–. Apreciamos que la legitimación va más allá del simple derecho a comparecer directamente en un juicio.

Alejandro Abal Oliu considera que el concepto de capacidad procesal es independiente del de la legitimación procesal, refiere que la capacidad procesal “es una aptitud que debe tener el sujeto que realiza actos procesales correspondientes al tribunal, y que existe cuando se presentan ciertas circunstancias intrínsecas a su persona … Esta capacidad es independiente de la legitimación procesal que pueda tener ese mismo sujeto y que también constituye un requisito para que sus actos se puedan imputar al tribunal.” La capacidad procesal la relaciona a circunstancias intrínsecas a la persona que comparece en juicio para poder actuar válidamente en éste; creemos que, así como la legitimación para obrar sustantiva es un plus a la capacidad de ejercicio; la legitimación procesal también es un plus a la capacidad procesal. Refiere el mismo autor que las consecuencias de la falta de capacidad procesal es que tales actos serán nulos, no susceptibles de convalidación.

Basados en la idea de Enrique Arnaldo, que en nuestro concepto estimamos resulta bastante apropiado para establecer de manera clara la diferencia entre legitimación y capacidad procesal, a partir de la sentencia, si se entra o no al fondo del negocio; en efecto señala: “… la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la representación son presupuestos de la validez del proceso, sin los cuales no cabe pronunciamiento sobre el fondo [...] la falta de legitimación no impedirá una sentencia sobre el fondo, si bien esta será desestimatoria de la pretensión.” Si desarrollamos ésta idea, la diferencia la podemos derivar si estas figuras las observamos en función de la sentencia. Y de allí tenemos lo siguiente:

1º Si no se tiene capacidad procesal ni capacidad para ser parte, el juez estará impedido para entrar al fondo del negocio ya que éstos son presupuestos de un proceso válido;

2º Si hay capacidad procesal y capacidad para ser parte, el juez podrá entrar al fondo del negocio, y si además se tiene legitimación en la causa y el demandante acredita el derecho material el juez deberá condenar, sin que haya excepción eficaz que lo destruya, el juez deberá condenar.

3º Si hay capacidad procesal y capacidad para ser parte, el juez podrá entrar al fondo del negocio, y si además se tiene legitimación en la causa, pero por negligencia o descuido procesal no se acreditan algunos elementos esenciales de la acción ejercitada, o el demandado opone excepción eficaz, el juez deberá absolver desestimando por tanto la pretensión del actor.

Ante la pregunta ¿Qué es la legitimación procesal? Eduardo Couture refiere que “es la posibilidad de ejercer en juicio la tutela del derecho. Se distinguen, siguiendo la línea paralela de la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, dos tipos de legitimación: la legitimación en el derecho sustancial (legitimatio ad causam) y la legitimación en el proceso (legitimatio ad processum).” De lo que se deriva que la parte formal (tiene que tener legitimación en el proceso) y la parte material (debe tener legitimación en la causa).

Sobre ésta legitimación Chiovenda describe: “preferimos nuestra antigua denominación de legitimatio ad causam (legitimación para obrar): con ésta entiéndese la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva); mientras que con el nombre de legitimatio ad processum se indica la capacidad para estar en Juicio por sí o por otros.”

Así las cosas, tiene legitimación en la causa la parte material ya que es el titular del derecho cuya tutela es pretendida en el juicio; es quien goza del derecho y quien además tiene la posibilidad de actuar en juicio por su propio derecho si es que además tiene la capacidad de ejercicio, en cuyo caso sería también parte formal; o si lo hace por medio de representante ya sea legal o voluntario, éste último será la parte formal, y para ello deberá tener legitimación en el proceso.

4.4 La legitimación en la causa

Para poder operar el concepto, la denominaremos invariablemente legitimación en la causa, o legitimación material o legitimación esencial. Según Enrique Arnaldo ésta legitimación es la auténtica legitimación pues no hay una razón de fondo para aludir a una legitimación en el proceso. “La legitimación en sentido propio (Legitimación ad causam), [...] es la aptitud de una persona, con exclusión de cualquier otra, para actuar en un proceso concreto y determinado como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva) y esta cualidad viene determinada por la titularidad del derecho material cuya protección procesal se insta en el proceso, con independencia de su efectiva titularidad, pues una cosa es la existencia del derecho y otra que, en caso de existir, corresponda a quienes se presentan en el proceso como demandante o como demandado, que es lo que constituye la legitimación.”

Quien tiene esta legitimación ad causam es el titular del derecho sustancial o material, sea que éste último tenga además capacidad de ejercicio o no la tenga; cuando sucede esto último; el menor, por ser el titular del derecho sustancial es quien tiene la legitimación en la causa, y su representante en el juicio será quien tenga la otra legitimación (ad processum). La legitimatio ad causam –apunta Couture–, es “la legitimación en el derecho sustancial implica la titularidad del derecho que se cuestiona: el propietario en el juicio de reivindicación, el poseedor en la acción posesoria, al acreedor en la acción por cobro de pesos, o la víctima en la acción de responsabilidad civil. No importa, en cuanto a esa aptitud, que se actúe como demandado o como actor. (Activa o pasiva) Y cuando esa aptitud, esa condición de titular del derecho, recae sobre un menor o sobre un incapaz, no se modifica el concepto de legitimación en el derecho sustancial: sigue siendo titular el menor o el incapaz, cambiando solamente el legitimado en el proceso.”

La legitimación ad causam se determina por la norma que reglamenta la relación sustancial. Hugo Alsina precisa que “la capacidad para actuar en juicio se rige por las reglas de la capacidad de obrar; la legitimación de las partes para deducir la acción se determina por la norma que reglamenta la relación jurídica substancial (acreedor, deudor, propietario, inquilino, etc.); la extinción del derecho importa la extinción de la acción, aplicándose, en tal caso, las reglas establecidas en la legislación de fondo, etc. Iguales consideraciones pueden hacerse respecto del derecho comercial (contrato pruebas, acción ejecutiva, etc.).”

Hay ocasiones que resulta claro quién tiene la legitimación en la causa, tal y como lo han señalado Couture o Alsina (en un juicio reivindicatorio será el propietario, en una rescisión por falta del pago de rentas será el arrendador, etcétera), sin embargo, en ocasiones sólo se puede determinar si se tiene o no legitimación en la causa hasta que se entra al fondo del negocio.

4.5 La legitimación en el proceso

A diferencia de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal que son aptitudes genéricas, “la legitimación, mira por el contrario, a un proceso concreto y determinado.”

Aunque hay quienes estiman que en el fondo no hay razón para hablar de una legitimación en el proceso, pues la única legitimación debería ser la legitimación en la causa “La distinción entre legitimación ad procesum y legitimación ad causam (terminología ésta de mayoritario arraigo en la doctrina procesalista y en la praxis judicial) no puede ser compartida, pues la legitimación propiamente dicha, en cuanto relación entre el sujeto y el objeto del proceso, es precisamente la legitimación ad causam, sin que quepa incorporar la categoría de legitimación ad procesum, que tiene que ver más propiamente con la capacidad procesal.” Sin embargo, estimamos que si bien, la doctrina procesal la creó como complemento a la “auténtica legitimación”, se considera que resulta útil para el jurista por las características que de ella se pueden derivar.

Para poder operar el concepto, la denominaremos invariablemente legitimación en la el proceso, o legitimación formal o legitimación accidental. Sobre la legitimatio ad processum –escribe Couture– incumbe al representante legal, al que presta la asistencia, o al que da la autorización. Es la parte formal, o parte en sentido procesal. A su vez, Carlos Naterén la entiende como “la aptitud para actuar válidamente en un proceso, en ejercicio de un derecho propio, o en representación de otro.” O bien, en la expresión de Ignacio Serrano “la legitimación ad procesum supone la posibilidad misma de acceder al proceso.”

Hugo Alsina considera que la legitimación procesal es la capacidad procesal misma, a ésta afirmación llega cuando apunta “no siempre el que puede ser parte en un proceso está habilitado para actuar por sí mismo; para ello se requiere, además, capacidad procesal (legitimatio ad processum) [...] La falta de capacidad procesal hace procedente una excepción, también procesal, de falta de personalidad en el actor o en el demandado, que impide la constitución de la relación procesal, porque la capacidad constituye uno de sus presupuestos.” Nosotros en cierta parte estamos en de acuerdo, ya que por regla general, sostuvimos que quienes tienen capacidad de ejercicio, también tienen capacidad procesal. Los menores de edad no tienen capacidad procesal, aunque si son titulares del derecho sustancial que se reclama en juicio, tendrán legitimación en la causa, pero no podrán tenerla en el proceso, ya que no puede comparecer directamente a juicio; así las cosas, quien lo represente en el juicio, será la parte formal y por ende quien tenga la legitimación en el proceso.

En consonancia con Alsina, Enrico Tulio Liebman identifica a la legitimatio ad processum con la capacidad de ejercicio, y por ende con la capacidad procesal; y además es denominada como legitimación formal.

La legitimación procesal –apunta Guasp–, es “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

La legitimación procesal se refiere a la cualidad particular de una persona, pero en una situación concreta, para pedir la tutela de un derecho específico. Diez-Picazo Giménez expresa que la legitimación procesal “se trata, en suma, de la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento justamente a su favor de una pretensión que ejercita (legitimación activa) o la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una pretensión (legitimación pasiva).”

A su vez, la legitimación, tanto la de la causa como la del proceso pueden ser activa o pasiva. Víctor Fairén concreta que “para ser demandantes o demandados en un proceso determinado, concreto— es siempre exigible, y como en este dominio, se trata de derechos subjetivos (o de simples intereses) de titularidad singular o extendida a una cantidad de sujetos determinada (salvo los conflictos de "masas de intereses difusos"; en los cuales, una de las mayores dificultades se halla en el determinar la legitimación.”

De lo anterior tenemos que hay dos clases de legitimación: la activa y la pasiva. A continuación las explicamos.

4.6 Legitimación activa

De lo antes señalado, podemos derivar que la legitimación activa es una especie de la legitimación procesal in genere, entendida como la cualidad reconocida a una persona física o moral para ser parte en un proceso como actor o demandante. Por ende, la legitimación activa se confiere para actuar en los procesos ya sea directa o indirectamente, pero como actor; tiene una conexión directa con la legitimación en la causa, pero también creemos que puede darse en la legitimación en el proceso por lo que hacemos ésta distinción.

1º La legitimación activa en la causa le corresponde a la persona física o moral, titular del derecho material que en su calidad parte material acude al proceso como actor o demandante a pedir la tutela de un derecho que estima violado.

2º La legitimación activa en el proceso, le corresponde a quien teniendo capacidad de ejercicio o procesal, por su propio derecho actúa en el juicio como demandante; o quien también, teniendo la capacidad procesal, jurídicamente lo represente.

Tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial 2a. /J. 75/97, Novena Época, Segunda Sala, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, enero de 1998, consultable en la Página: 351, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."

4.7 Legitimación pasiva

En correlación a lo anterior, la legitimación pasiva también puede derivar de la legitimación en la causa, y de la legitimación en el proceso. Sobre la legitimación pasiva Couture la alude como “la capacidad bastante como para ser parte demandada, [...]”

1º La legitimación pasiva en la causa le corresponde a la persona física o moral, titular del derecho material en que funda su excepción o defensa, y que por ello, en su calidad parte material puede intervenir en un proceso como demandado a defender sus derechos que pudiera tener.

2º La legitimación pasiva en el proceso, corresponde a quien teniendo capacidad de ejercicio o procesal, por su propio derecho actúa en el juicio como demandado, o quien también, teniendo esa capacidad procesal, jurídicamente la representa.

V. Cuadros a manera de conclusiones

Cuadro No. 1

DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN (Sustantiva)

La capacidad de ejercicio La legitimación para obrar

Es una aptitud genérica del sujeto Es la aptitud específica para el acto concreto que se analiza

Es una aptitud intrínseca del sujeto Es una relación del sujeto con el objeto del acto jurídico

Depende de un modo de ser del sujeto en sí Resulta de un modo de ser suyo frente a otra persona

Revela una idoneidad del sujeto para actos en general. Considera la idoneidad para un acto singular,

La idoneidad se mensura en relación con un grado de desarrollo psíquico general La idoneidad se mide o valora conforme a circunstancias particulares, diversas de caso en caso.

Son aptitudes generales que se confieren para realizar actos jurídicos en general. Son condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos, o bien para ejercitar éstos

En la simple falta de capacidad de ejercicio, el sujeto tiene capacidad de goce, por lo que debe obrar por medio de su representante. En la falta de legitimación para obrar, el sujeto tiene capacidad de hecho y de derecho para esa categoría de actos jurídicos, pero no la tiene en relación al acto particular.

Sólo tiene como presupuesto a la capacidad de goce. Es un plus a la capacidad de obrar.

La ulterior capacidad de ejercicio adquirida no equivale a una confirmación ni convalida el acto. La posterior adquisición del poder de disposición de la que se carecía, subsana la falta de legitimación convalidando el acto.



De lo anterior, podemos deducir que en los casos de falta de legitimación, el sujeto tiene capacidad de hecho y de derecho para esa categoría de actos jurídicos, pero no la tiene en relación al acto particular. Consecuentemente también, desde nuestra perspectiva se estima que, si no estamos ante una norma que establezca una prohibición absoluta e insalvable, en sentido estricto no podría tratarse de una incapacidad particularmente hablando.

Lo anterior podría explicarse en el supuesto que, una persona mayor de edad que tiene el ius conubium, –por ejemplo–, gozará del derecho a contraer matrimonio, y entonces también podrá ejercitarlo; más sin embargo, no podrá hacerlo con determinados parientes para con los cuales exista impedimento matrimonial. Este impedimento matrimonial, en algunos casos será grave y por tanto “dirimente” –matrimonio entre hermano y hermana–, y en otros, simplemente impediente por no ser considerado de extrema gravedad –matrimonio entre tía y sobrino–; por lo que, sólo los impedimentos dirimentes serán los que se basan en una prohibición absoluta, y de darse nos ubicarán en una incapacidad de goce; los simplemente impedientes, en cambio se fundan en una prohibición relativa ya que admite dispensa; y en su caso, nos llevarán a un matrimonio ilícito, pero no nulo; éstos últimos provocan una falta de legitimación así, cuando estemos ante prohibiciones o impedimentos absolutos que sean realmente insalvables, estaremos ante auténticas incapacidades de goce, –recordando que para los efectos de éste trabajo las incapacidades de goce se dan en relación a determinadas personas y para actos determinados de manera especial; así que, cuando el impedimento o prohibición sea salvable, o susceptible de dispensa, o ratificable, o confirmable, y en general que pueda ser convalidado, será en estricto derecho, un caso de falta de legitimación para obrar.

Otro ejemplo de legitimación sería para la venta de un inmueble de la sociedad conyugal, el dueño no puede enajenarlo o hipotecarlo sin la conformidad de su cónyuge, no es que no tenga capacidad de goce, sino más bien, en éste caso carece de legitimación para obrar respecto a tal bien que conforma la sociedad conyugal, y sólo con la conformidad del otro cónyuge, se estará legitimado para venderlo o hipotecarlo.

En cambio, no sería un caso de falta de legitimación para obrar, sino de una auténtica incapacidad de goce, el hecho de que un juez o magistrado adquirieran vía adjudicación un bien en un remate público en que hayan intervenido en el ejercicio de esas atribuciones públicas de la que están investidos, o también el caso de los casos de extranjeros que no pueden adquirir el dominio directo de tierras o aguas en la faja prohibida; o en las adquisiciones por parte de los tutores o administradores respecto a los bienes de cuya administración se encarguen; o la de los representantes, mandatarios, corredores y empleados públicos para adquirir bienes de cuya venta o administración estén encargados. Estos últimos no se tratan de casos de falta de legitimación para obrar, sino de incapacidades de goce insalvable e insuperable.

Cuadro No. 2

DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN (Adjetiva)

Capacidad procesal
Abstracta
Para actos procesales
Presupuesto de la validez del proceso, impide entrar al fondo
Los que tienen capacidad de ejercicio.
Capacidad para ser parte Quien goza de la titularidad de derechos
Presupuesto de la validez del proceso, su falta impide entrar al fondo
Actor: para ejercitar la acción Demandado: para oponerse a la acción
Material: El titular del derecho
Formal: Quien actúa en el proceso
Legitimación
Concreta
Para un proceso concreto
No es presupuesto de la acción. No impide entrar al fondo
Ad Causam: El titular del derecho
Ad Processum: Quien actúa en el juicio. Debe tener capacidad de obrar, el titular del derecho o su representante.
Activa: Del actor
Pasiva: Del demandado


La capacidad procesal es pues, la aptitud para realizar válidamente actos procesales, por lo que presupone a la capacidad de ejercicio; mientras que la capacidad para ser parte le corresponde a quien tiene la capacidad de goce del derecho en disputa cuya tutela se pretende; la capacidad para ejercitar la acción o para oponer la excepción según se trate del actor o del demandado, por ser los titulares de los derechos pretendidos. Tanto una como la otra son presupuesto de la validez del proceso, así, la falta de capacidad procesal como la incapacidad para ser parte impiden entrar al fondo del negocio, provocando el que se dejen a salvo los derechos. La legitimación es la aptitud requerida para actuar en un proceso concreto; la legitimación no es un presupuesto de la acción, ya que no impide entrar al fondo del mismo; si no se tuviera legitmación en la causa, se entraría al fondo del negocio, pero no se obtendrá una favorable.

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Citas.

* Coordinador Académico y Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad De La Salle, Bajío, Campestre, León, Guanajuato, México, Diciembre de 2012. Maestro y Candidato a Doctor en Derecho con Orientación Procesal por la FACDyC de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en convenio con Facultad de Derecho de la Universidad De La Salle Bajío, Campus Campestre.

CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. DIFERENCIAS. La distinción entre capacidad y legitimación se establece con toda evidencia: capacidad es la aptitud intrínseca de una persona para dar vida a actos jurídicos; legitimación es la aptitud para hacer surgir actos que tengan un determinado objeto, en virtud de una relación en que la parte se encuentra con éste. Hay que ver en la capacidad la idoneidad de la persona para el acto jurídico, con independencia de una relación del sujeto con el objeto del acto. En la legitimación, la idoneidad de la persona para el acto, resultante de una particular relación del sujeto con el objeto del acto mismo. Así, por ejemplo cuando se dice que el menor de edad no puede realizar negocios jurídicos, se resuelve un problema de capacidad, cuando se dice que el tutor no puede ser adquirente de los bienes confiados a su gestión, se resuelve un problema de legitimación. Amparo directo 3840/71. José Antonio Lammoglia Aranda. 29 de marzo de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.

2 Vid. SOLANO SOLANO, Mario A., Legitimación del Estado en la Conciencia Cotidiana, Editorial de la Universidad de Costa Rica, San José, 1999.

3 NATARÉN NANDAYAPA, Carlos F., “Contradicción de tesis. Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 6/2003”, Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, No. 21, La legitimación procesal del Procurador fiscal de la Federación en el juicio de amparo, IIJ-UNAM y SCJN, México, 2007, p. 68

4 COVIELLO, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil, Traducción de Felipe de J. Tena, Editorial Hispano-Americana, México, 1938. p. 538.

5 ROCCO, Hugo, Derecho Procesal Civil, Traducción de Felipe de Jesús Tena, Porrúa Hermanos, México, 1938, p. 152

6 Cfr. GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 2004, p. 233.

7CHIOVENDA, Giuseppe, Cuso de Derecho Procesal Civil, Traducción de Jorge A. Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004, p. 10.

8 Entendido el derecho potestativo como aquellos que constituyen un Poder jurídico, como lo Refiere García Máynez. GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Op cit., p. 213. Como derechos subjetivos.

9 CHIOVENDA, Giuseppe, Cuso de Derecho Procesal Civi, l… Op cit., p. 15.

10 Cfr. GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Op cit., p. 233.

11 GALINDO GARFIAS, Ignacio, “La Capacidad Negocial”, Revista de Derecho Privado, Número 4, pp. 66-72, IIJ-UNAM, México, 1999, p. 62.

12 CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel F., “Capacidad”, Revista de Derecho Privado, Número 7, Sección Doctrina, pp. 39-50, IIJ-UNAM, México, 1992, p. 39.

13 Cfr. MONTERO DUHALT, Sara, “La incapacidad”, Revista de la Facultad de Derecho de México, Número 63-64, Sección Doctrina, pp.827-845, IIJ-UNAM, México, 1966, p. 830.

14 NINO, Carlos Santiago, Introducción al Análisis del Derecho, Colección Mayor Filosofía y Derecho, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 218

15 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Introducción y Personas, T. I, Porrúa, México, 1986, p. 431

16 Ibidem. p. 450

17 MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, T. II, Trad. Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1954, p. 104

18 BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho Civil Parte General, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 234 y ss.

19 “No debe confundirse la capacidad de ejercicio con la legitimación en general, consistente éste en las condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos, o bien para ejercitar éstos… es un caso de legitimación y no de capacidad la que se presenta con los menores que sean peritos en una profesión o actividad con respecto a los contratos relacionados con ellas … Así mismo, están legitimados para contratar los menores cuando lo hacen respecto de bienes que han adquirido ellos con el producto de su propio trabajo.” SÁNCHEZ MEDAL, Ramón, De los Contratos Civiles: Teoría General del Contrato, Porrúa, México, 2004, p. 47

20 RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte general, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 395.

21 “Algunos autores distinguen la idea de capacidad de la de legitimación. Así, se ha definido a la legitimación como la aptitud atribuida o integrada por la ley o por la voluntad para adquirir derechos, contraer obligaciones, o para disponer de objetos concretos, por sí, por medio de otro, o por otro (Alterini). También se dijo que es la aptitud o el poder que la ley otorga al sujeto capaz de derecho para disponer o ejercer frente a terceros un derecho del que puede ser titular o no (Rivera). Un ejemplo arrojará luz sobre el punto: una persona mayor de edad, que no tiene ninguna incapacidad de hecho y que es titular de un inmueble adquirido durante el matrimonio, no puede disponer de él sin la conformidad de su cónyuge (art. 1277). Nuestro sujeto tiene capacidad de hecho y de derecho, pero carece de legitimación para disponer sin el asentimiento de su cónyuge.” PERALTA MARISCAL, Leopoldo L., “Comentarios de los artículos 103 a 125”, en Código Civil Comentado, Doctrina, Jurisprudencia, Bibliografía, Vol. 1, Títulos Preliminares y Personas, Rivera, Julio César, Dir. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004, p. 241.

22 LLAMBÍAS, Jorge, Tratado de Derecho Civil Parte General, Tomo II, PERROT, Buenos Aires, 1997, p. 290

23 “El segundo supuesto que contempla el artículo 1042 es el de los actos otorgados por sujetos que, si bien tienen capacidad, carecen de poder o legitimación. Es decir, no tienen por sí mismos aptitud específica para el acto concreto que realizan, requiriendo para poder celebrarlo válidamente la pertinente autorización judicial, del representante legal, o de la persona que la ley habilite al efecto. Quedan comprendidos en esta categoría los menores emancipados, inhabilitados, representantes de los incapaces que obran sin autorización judicial cuando la requieren. Y sus consecuencias son de nulidad relativa.” MALICKI, Anahí, “Comentarios de los artículos 1037 a 1065”, Código Civil Comentado, Doctrina, Jurisprudencia, Bibliografía, Vol. VI, Hechos y Actos Jurídicos, Rivera, Julio César, Dir. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, p. 751

24 MEDINA, Graciela, y HOOF, Irene, “Comentarios del artículo 944”, en Código Civil Comentado, Doctrina, Jurisprudencia, Bibliografía, Vol. VI, Hechos y Actos Jurídicos, Rivera, Julio César, Dir. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, p. 300.

25 VODANOVIC H., Antonio, Manual de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Editorial Jurídica ConoSur, Santiago, 2001, p. 222

26 “La capacidad de obrar como aptitud para celebrar actos jurídicos, no basta por sí sola para poder realizar válidamente todo acto del tipo que se trate y para el que se es capaz. Hace falta además –como un plus sobre la capacidad de obrar– que al sujeto le sea posible realizar ese acto singular y concreto frente al que está. A ésta posibilidad le llaman algunos, legitimación. Por ejemplo, se puede tener capacidad matrimonial, pero no es posible contraer ciertos matrimonios; así, con determinados parientes.” ALBADALEJO, Manuel, Derecho Civil I, Introducción y Parte General, BOSCH, Barcelona, 2002, p. 233

27 CARIOTA FERRARA, Luigi, citada en BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, Oxford University Press, México, 1999, p. 105.

28 VODANOVIC H., Antonio, Manual de Derecho Civil, Vol. II, Editorial Jurídica ConoSur, Santiago, 2001, p. 117

29 La nulidad derivada de la falta de capacidad no se confirma automáticamente por la ulterior capacidad que adquiera el incapaz, sino que es menester un acto especial de confirmación; en cambio, la ineficacia por falta de legitimación queda suplida por el poder de disposición que adquiera luego el disponente. LLAMBÍAS, Jorge, Tratado de Derecho Civil Parte General, Tomo II, Op cit., p. 290

30 Mientras que la capacidad, en su doble dimensión de capacidad para ser parte y capacidad procesal, se reduce a la aptitud genérica del sujeto para actuar válida y eficazmente en el proceso.” VILLA GIL, Luis Enrique de la, et Al., Ley del Procedimiento Laboral, La Ley, Madrid, 2006, p. 248

31 … la capacidad para ser parte y la capacidad procesal indican, en abstracto, las personas que, además de poder ser titulares de derechos y obligaciones procesales, pueden realizar actos procesales. ARNALDO ALCUBILLA, Enrique, et Al., Jurisdicción Contencioso-administrativa, El Consultor de los Ayuntamientos (La Ley), Madrid, 2007, p. 217

32 IGLESIAS CABERO, Manuel, “Las partes del Proceso (capacidad, postulación y legitimación)”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, No. 28, pp.43-56, Madrid, 2001, p. 43

33 GUTIÉRREZ PÉREZ, Benjamín, Derecho Procesal I, Principios y Teoría General del Proceso, Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Los Andes de Huancayo, 2006, p. 60

34 Refiriéndose a la capacidad procesal escribe: “Es la capacidad para comparecer como parte, válidamente, en juicio. Coincide, es el reflejo procesal de la "capacidad de obrar". FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, Teoría General del Derecho Procesal, IIJ-UNAM, México, 1992, p. 290

35 GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ, Fernando, Derecho Procesal Civil I, Editorial Forum, Oviedo, 2000, p. 289.

36 PRIETO-CASTRO, Leonardo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1985, p. 243

37ALISTE SANTOS, Tomás Javier, “Análisis de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal del concebido en la Ley de enjuiciamiento civil”, Justicia Revista de Derecho Procesal, 3-4, Noviembre de 2006, pp. 164-199, Bosch, Barcelona, 2006, p. 164

38 COUTURE, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, s/f, p. 203

39NATARÉN NANDAYAPA, Carlos F., “Contradicción de tesis. Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 6/2003”, Op cit., p. 67

40 ARNALDO ALCUBILLA, Enrique, et Al., Op cit., p. 217

41 la legitimación procesal para realizar los actos correspondientes a un tribunal es una aptitud que debe tener el sujeto que realiza los actos procesales correspondientes al tribunal en un proceso concreto, y que existe cuando se presenta cierta circunstancia extrínseca a su persona…Esta legitimación procesal es totalmente independiente de la capacidad procesal, siendo fácil suponer el caso de sujetos que tienen la última y carecen de la primera y viceversa…en un proceso normalmente tienen esta legitimación en estudio varios sujetos. ABAL OLIU, Alejandro, Derecho Procesal Tomo I, El proceso jurisdiccional, el derecho procesal y los sujetos de derecho, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, p. 226 y 227.

42 ABAL OLIU, Alejandro, Derecho Procesal Tomo I, Op cit., p. 223

43 Los actos realizados por tal sujeto serán absoluta e irremediablemente nulos, no susceptibles ni de convalidación ni de ratificación. Ibidem. p. 225

44 ARNALDO ALCUBILLA, Enrique, et Al., Op cit., p. 217

45Tradicionalmente, la legitimación procesal se estudia distinguiendo la legitimación ad procesum y la legitimación ad causam. SERRANO BLANCO, Ignacio, “La legitimación activa de las Comunidades Autónomas en el Recurso de Inconstitucionalidad y la Reforma de los Estatutos, Revista Jurídica de Castilla y León, N. º 24, mayo 2011, pp. 117-176, Valladolid, 2011, p. 122

46 COUTURE, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Op cit., p. 208

47 FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, Teoría General del Derecho Procesal, Op cit., p. 294

48 CHIOVENDA, José, Principios de Derecho Procesal Civil, Trad. José Casáis y Santaló, Tomo I, Reus, Madrid, 1922, p. 178

49 ARNALDO ALCUBILLA, Enrique, et Al., Jurisdicción Contencioso…. Op cit., p. 217

50 COUTURE, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Op cit., p. 209.

51 ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1956, p. 45

52 Legitimación ad causam todavía habrá que analizar, entrando al fondo, si se tiene legitimación para la causa; esto es, que la ley estatal afecte al ámbito de autonomía de la recurrente. SERRANO BLANCO, Ignacio, “La legitimación activa de las Comunidades Autónomas… Op cit., p.124

53 VILLA GIL, Luis Enrique de la, et Al., Ley del Procedimiento Laboral, Op cit., p. 248

54 Ibidem, p. 249

55 COUTURE, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, s/f, p. 209.

56 NATARÉN NANDAYAPA, Carlos F., “Contradicción de tesis…”, Op cit., p. 68

57 SERRANO BLANCO, Ignacio, “La legitimación activa de las Comunidades Autónomas en el Recurso de Inconstitucionalidad…” Op cit., p. 122

58 ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico… Op cit., p. 475

59 “la capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a la persona y, lo llama legitimación formal o legitimatio ad processum.” LIEBMAN, Enrico Tullio; Manual de Derecho Procesal Civil, Traducción de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídico Europa – América, Buenos Aires, 1980, p. 67.

60 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, IEP, Madrid, 1961, p. 193.

61 OLIVA SANTOS, Andrés de la, y DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio, Derecho Procesal Civil, el proceso de declaración, CERA, Madrid, 2000, p. 228.

62 FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, Teoría General del Derecho Procesal, Op cit., p. 294

63 La legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona natural o jurídica, como asimismo a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como demandantes, demandados, terceros o representantes de cualquiera de ellos. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “La Legitimación Activa en los Procedimientos ante los Tribunales Constitucionales de América del Sur”, Revista Ius et Praxis Año 10 No 2: pp. 197 - 223, Talca, 2004, p. 197

64 “la suposición de que tenía capacidad bastante como para ser parte demandada, y por la totalidad de las cosas reclamadas.” COUTURE, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Op cit., p. 267



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