AÑO 4 NO. 22 || 15 . JUNIO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
El Desafío de la Justicia ante los Derechos Humanos...o la Globalización de la Justicia en México.

Artículo elaborado por: Alumna de la Maestría Lic. Emma C. Aguilera Coronel
Revisado por: Mtro. Rodrigo G. Rodríguez Vázquez
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.

Imagen tomada de: www.academiadecomunicacion.files.wordpress.com



SUMARIO: I Preámbulo. II Introducción. III Globalización. IV Los derechos humanos y los valores éticos. V La justicia en los derechos humanos. VI La reforma Constitucional. VII Conclusión. VIII Bibliografía. “…lo que me perderá, si sucumbo,
no será ni Melito ni Anito, sino el odio
y la envidia del pueblo que convierte
en víctimas a tantos hombres de bien…”
Apología de Sócrates.


El desafío de la justicia ante los derechos humanos ..o la globalización de la justicia en México
I. Preámbulo

“…si digo cosas justas o no, porque en eso consiste la virtud del juez y la del orador: en decir la verdad.”
Sócrates.


Para comenzar el presente trabajo, tomé en consideración los conocimientos que esta maestría ha proporcionado, pero sobre todo el cúmulo de dudas que van generando en mí. Tales cuestionamientos me resultan enormemente valiosos, pues son los que me llevan a la reflexión y de ahí a generar criterios.

Acerca del tema de los derechos humanos, que van de la mano con el fenómeno globalizador que se está dando en el mundo desde hace, aproximadamente, dos décadas, y la manera en que están concibiéndose o, mejor dicho, asimilándose los derechos humanos en nuestro México y especialmente en el ámbito de la aplicación de justicia.

Los avances tecnológicos, los cambios bruscos que ha tenido nuestra sociedad, los nuevos valores en las legislaciones aprobadas, la dinámica económica nacional e internacional, son un referente de que estamos entrando en la vorágine globalizadora. Tales elementos son indicativos de que la vida del ser humano podría mejorar, lo que conlleva que, el gobierno debe velar por sus derechos humanos, salvaguardar su dignidad.

Así, la incorporación del concepto “globalización”, relativamente reciente, en el discurso cotidiano, aparece como un hecho consumado y, casi pudiera decirse, irreversible. Sin embargo, el significado de esa expresión es aún vago y su valor explicativo, si es que tiene alguno, es por lo menos controvertido. Si bien las funciones de los órganos del estado en el contexto global han sufrido importantes cambios, no menos cierto resulta que es el Poder Judicial en donde se ha reflejado su mayor consecuencia.

En efecto, uno de los resultados de la globalización es la existencia de un sin fin de fuentes de creación del derecho, cuya aplicación, depende en última instancia de su reconocimiento por los órganos del Estado, en particular de sus tribunales, éstos no realizan sólo acciones locales, sino que interactúan continuamente entre lo local, lo nacional, lo regional y lo global.

Luego, se dictan las reformas constitucionales, para salvaguarda de los derechos humanos con el objetivo de colmar los tratados internacionales previamente suscritos por México.

Entonces, desde hace pocos años a la fecha, los tribunales son vistos como instituciones de importancia capital para garantizar un clima general de estabilidad social, que equivale a favorecer la economía y el comercio.

Y surge la inquietud en el ámbito deontológico de la justicia, pues en cada reforma ya económica ya social, vemos desdorados los valores, mismos que, considero, contienen ínsito los derechos humanos.

En el presente trabajo se encuentran insertos fragmentos de algunos ensayos realizados en la asignatura de Derechos Humanos de esta maestría, mismos que fueron elaborados atendiendo a diversas lecturas sobre el tema de la materia.

Finalmente, quiero advertir que esta tarea la pretendo dirigir hacia los efectos que sufre la sociedad con la aplicación, por parte de los tribunales impartidores de justicia, de los derechos humanos, de donde quizá podamos concluir que resultan un fenómeno globalizante del que aún, nuestro México, no se encuentra preparado.

I. INTRODUCCIÓN.

“Más vale tener leyes malas y jueces buenos,

que leyes buenas y jueces malos”

Gumersindo de Azcárate.


Uno de los temas de mayor significado en el ámbito deontológico o moral de la función pública, es sin duda, la procedencia de las normas constitucionales y locales. Dice el Dr. Sergio García Ramírez:

“Los más importantes valores morales identificados o admitidos por una sociedad, como efecto de un proceso histórico y de una acción política, se hallan depositados en el sistema jurídico. Aquí está el mínimo ético exigible, que es el más importantes: el vital o indispensable. Así, la moralidad en el servicio puede ser identificada, para estos efectos, con la legalidad de la conducta.” (1)

Las normas constitucionales son cortas en la mención sobre los principios o valores que se debe encontrar en un servidor público, máxime si se trata de un funcionario judicial, pues únicamente encontramos en los artículos 109, fracción III y 113 Constitucionales las menciones de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, referidas a la responsabilidad del servidor público. Incluso el término lealtad, únicamente aparece en estos dos artículos, la palabra legalidad se menciona una o dos veces en sólo once preceptos, el vocablo honradez, sólo la encontramos siete veces; imparcialidad se nombra siete veces, y de eficiencia se encuentran quince menciones en todo el texto constitucional, amén de decir que el mismo es sumamente extenso para la escasa cita de estos principios éticos.

De la ley proviene el guión para el desempeño del servidor público. Ella dicta acciones y las abstenciones. El Estado de Derecho abarca ambas cosas: lo que el Estado debe hacer en bien del individuo y de la sociedad, constituida en comunidad política, y por lo que debe omitir con el mismo propósito tutelar o redentor. (2)

Es fácil advertir la marcada complejidad no ya de los preceptos constitucionales y sus valores intrínsecos, sino de llevarlos a la práctica, de tenerlos como la más significativa guía institucional, de convertir esos principios axiológicos en exigencias a cumplir con singular exigencia y convicción por parte del Poder Judicial.

En la actualidad, nos encontramos en una etapa de lucha abierta y franca contra la incivilidad, la arbitrariedad y, por qué no decirlo, el autoritarismo. Las exigencias de igualdad, legalidad y libertad, emprendidas por las actuales concepciones democráticas, sólo podrán lograrse tomando como fundamento el respeto al estatus jurídico del gobernado.

El dinamismo y la riqueza de los derechos humanos, en el ámbito de la administración los convierte en prácticamente inagotables, y vemos que para todo actuar existe una protección de derechos humanos, hasta para los llamados “anarquistas”, que son protegidos, ante la comisión evidente de todo tipo de delitos, por grupos de derechos humanos, pues deben ser abrigados ante los “abusos de la autoridad”; y la pregunta surge, y a los particulares afectados ¿quién los favorece, resguarda o ayuda?, la respuesta natural debiera ser que la autoridad administrativa o bien la judicial. Pero más adelante veremos qué sucede con la sola invocación de los derechos humanos.

Son los individuos los que se enfrentan al despotismo y los que en todo momento tienen derecho de limitar y transformar la forma de gobierno, al punto que “cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada porción del pueblo, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes. Sea cual fuere la forma de gobierno, ésta nunca podrá violar ‘los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre’, más aún, el fin del gobierno es precisamente garantizar y conservar esos derechos naturales e imprescriptibles.” (3)

Los autores de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, proclamada por la Asamblea Nacional Francesa en 1789, y que posteriormente fue adicionada a la Constitución Francesa de 1791, enumeran como sagrados los siguientes derechos humanos: libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión.

Luego, en 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas, se manifestó en el sentido de que los derechos humanos no sólo podrían ser la vida, la libertad, la propiedad y la seguridad de las personas, y generosamente añadió entre otros, “el derecho al descanso, al tiempo libre y a vacaciones periódicas pagadas” (4); con ello, podemos decir que la expresión “derechos humanos”, remontándonos al derecho natural, es muy imprecisa, hasta en tanto no se contenga en la ley fundamental.

Entonces, ser persona no implica ya solamente ser un centro ético autónomo, como sostenía Kant, sino significa ser titular de derechos humanos, de libertades políticas y derechos civiles; y también, desde hace algunos años y en lo sucesivo, significa ser titular de las “humanas pretensiones de concretar la dignidad del hombre en la esfera económica de las actividades productivas”. (5)

Así, no es dable concebir una vida humana, sin los derechos fundamentales y tutelados por los ordenamientos, como son la vida, la libertad, la educación, la salud, la seguridad jurídica o la participación política.

Desde los inicios de las luchas de independencia de 1810 a 1821, se busca de manera constante, el aseguramiento de las libertades públicas y privadas; en el contexto actual, se percibe la tensión argumentativa entre lo individual y lo colectivo, el respeto a los derechos individuales y los reclamos de justicia social.

La Constitución de 1917, como es sabido, fue el resultado de una lucha revolucionaria cruenta y sangrienta, iniciada en 1910, cuya búsqueda radicó en el reconocimiento de exigencias sociales, políticas y económicas del pueblo mexicano; este documento “tiene una característica que la hace única entre las demás constituciones del mundo occidental. Y es que por primera vez en el constitucionalismo clásico se consignan en ellas garantías sociales al lado de las garantías individuales… La Constitución mexicana, anterior en el tiempo, a las constituciones europeas de la primera posguerra (1919-1939), habla ya de derechos a favor de los grandes grupos sociales: campesinos y obreros. Y se elevan al rango de normas constitucionales sus respectivas reivindicaciones” (6)

Giovani Sartori, sostiene que la dignidad de la persona humana no puede consistir solamente en la titularidad de la dignidad moral, de la subjetividad jurídica, de la libertad política, sino que debe llegar a la remoción de los impedimentos sociales, a la efectiva formación de la persona; y en esta remoción debe dedicarse de lleno a una autorreconstrucción de la persona ya que el desarrollo del individuo sólo puede ser, después de todo, obra del individuo mismo. El cambio del medium social debe llevarse a cabo como consabido crecimiento cultural de los individuos que lo componen. (7)

III. Globalización

El término globalización se ha extendido de tal manera, que no es dable contar con una definición exacta y unívoca para explicar en qué consiste este término tan usado en la actualidad y desde hace aproximadamente una década.

El Banco Mundial (8), en un intento de definir, dice que se “relaciona con el hecho de que en los últimos años una parte de la actividad económica del mundo que aumenta en forma vertiginosa parece estar teniendo lugar entre personas que viven en países diferentes e incluso en el mismo país.”

Continúa señalando el Banco Mundial que, en primer lugar, para hablar de globalización resulta crucial definir cuidadosamente las distintas formas que ésta adopta. Comercio internacional, inversión extranjera directa (IED), y flujos del mercado de capitales plantean cuestiones distintas y tienen consecuencias diferentes: beneficios potenciales por un lado, y costos y riesgos por el otro, los cuales demandan valoraciones y respuestas diferentes; asimismo indica que el grado de participación de los distintos países en la globalización también dista de ser uniforme. Para muchos de los países más pobres y menos desarrollados, el problema no radica en que la globalización los haga más pobres, sino en la amenaza de ser excluidos de ella.

Debe indicarse que es importante tener presente que la globalización económica no es una tendencia totalmente nueva. De hecho, y en un nivel primario, ha formado parte de la historia humana desde tiempos remotos, cuando poblaciones muy dispersas se involucraron gradualmente en relaciones económicas más amplias y complejas.

En la era moderna, la globalización disfrutó de un florecimiento temprano hacia finales del siglo XIX, principalmente entre los países que hoy son desarrollados o ricos. En muchos de estos países, los flujos comerciales y del mercado de capitales en relación con el PIB se acercaban o superaban a los de años recientes.

Ese temprano despuntar de la globalización se revirtió en la primera mitad del siglo XX, época de creciente proteccionismo en un contexto de amargas luchas nacionales y de poderío, guerras mundiales, revoluciones, auge de ideologías autoritarias y gran inestabilidad económica y política.

Por otra parte, siendo un poco más doctrinistas, acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en donde trata de definir el término globalización, e indica que es la “tendencia de los mercados y de las empresas a extenderse, alcanzando una dimensión mundial que sobrepasa las fronteras nacionales”.

Con tales definiciones y concepciones, podemos concretar en que, el mundo de la globalización consiste en un conjunto de interdependencias complejas, que abarca todos los rincones del sistema a nivel mundial, es decir, abarca los niveles locales, nacionales, o sea un sistema mundial globalizado.

La propia heterogeneidad de la globalización requiere del análisis profundo de los doctrinistas y científicos sociales; quienes aseveran que la globalización, al fin de cuentas, consiste en un modelo mundial de planos múltiples, de distintas dimensiones.

Democratización y globalidad, son dos fenómenos que definen la realidad mexicana en esta primera década del siglo XXI. En un periodo históricamente breve se han dado ambas tendencias, generando tenciones al interior de nuestra sociedad mexicana, circunstancias que se presentan en todo periodo de transición.

De lo que podemos asentir es que la globalización parece ser un concepto que llegó para quedarse; no hay reunión de políticos o de académicos en donde al menos alguno haga referencia a los desafíos o a los retos que supone la globalización.

Desafortunadamente ante tan insistente presencia no existe la correspondiente comprensión; pues con frecuencia se habla del tema sin saber exactamente a qué se está haciendo referencia, pues intentar definir, como ya se vio líneas arriba, un proceso de tal complejidad, no es una tarea fácil.

Dice Miguel Carbonell (9) que la globalización, en singular, no existe. Se simplifica para abreviar, pero a poco que se repare, cualquiera se dará cuenta de que, en realidad, no hay una, sino varias globalizaciones, cada una de las cuales obedece a su propia lógica y a sus propios ritmos.

Continúa señalando el autor (10) que, paradójicamente, la globalización genera no solamente prácticas supranacionalizadoras, sino también efectos disgregadores hacia dentro de cada Estado nacional. De esta forma, la era de las empresas trasnacionales se significa también por ser, a la vez, el tiempo de las minorías.

Algunos autores, mencionan un doble efecto de la globalización, tanto hacia arriba como hacia abajo, y sostiene que sería mejor hablar de “glocalización”, para que se entienda la combinación de energías que señalan tanto hacia una efectiva supranacionalización, que incluye el desvanecimiento de fronteras entre los países, como una vuelta hacia el localismo, en forma de desmembración de Estados, de mayores demandas de autonomía política de las regiones, de políticas y reivindicaciones multiculturales.

IV. Los derechos humanos y los valores éticos

Desde tiempos inmemoriales el hombre bueno o valioso se ha distinguido como tal por encarnar ciertas características o cualidades, como la valentía, la honestidad, la bondad, la humildad, etc.;, pero si esto es así, por qué no ocupan un lugar preponderante en la identidad del ser humano, y sí en cambio se considera así a la dignidad.

Dicho en otras palabras, la dignidad identifica al ser humano, a todo ser humano, sin tener en cuenta sus calificativos.

En los sistemas jurídicos y políticos de la primera mitad del Siglo XX, los países de Europa, adoptaron dentro del sistema jurídico positivo conceptos y disposiciones contrarias a la ética, a favor de las desigualdades y a la discriminación más grave que había conocido el mundo hasta entonces, donde la dignidad del hombre fue humillada por la fuerza del Estado.

“Los derechos, son, en principio, universales, pues protegen a todos los seres humanos” (11), de lo antes citado es posible decir que el sujeto de los Derechos Humanos puede definirse como la persona o grupos de personas a las que va referida la titularidad, ejercicio y garantías de los Derechos Humanos.

Por ende, y atendiendo a la doble posición -activa y pasiva-, que pueden adoptar los sujetos de derecho en relación a los Derechos Humanos se puede hablar de un sujeto activo y un sujeto pasivo de los de los Derechos Humanos; así, el sujeto activo de los Derechos Humanos es el titular del derecho respecto del cual se reclama la defensa y garantía. Es el titular del poder.

Sujeto pasivo es a quien se reclama el reconocimiento y garantía del concreto derecho humano de que se trate, es pues, el titular del deber jurídico correlativo al correspondiente derecho. Es el sujeto obligado a respetar el derecho en cuestión.

Se dice que el respeto de los Derechos Humanos es ante todo responsabilidad de los Estados. La tarea de proteger los derechos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. No obstante se habla de titulares privilegiados. De donde colegimos que entonces, ya se advierte un dejo de poca igualdad en su protección.

Así, podemos sostener que la universalidad de los derechos humanos está muy relacionada con la esencia jurídica natural y moral de dichos derechos; por eso los derechos fundamentales se mantendrían independientemente de que fueran o no reconocidos por el sistema positivo local del Estado, como ya se ha dicho con antelación en otras lecturas.

Por otro lado, indican algunos autores que, si admitimos la universalidad, lo primero que debemos hacer es sacar a los derechos humanos fuera del ámbito del sistema jurídico positivo, de hecho, la única posibilidad para mantener la idea de universalidad, sostenida por doctrinistas “es abstraer a los derechos humanos de los bienes primarios que cada uno de ellos protege, para llevarla hacia una moralidad genérica que respalde al conjunto de los derechos.”(12)

De esta forma, entramos al ámbito ético con la moralidad de los derechos, en donde se señala que ello nos lleva necesariamente a la idea de dignidad humana, a los grandes valores de libertad, igualdad, seguridad y solidaridad; así, “la universalidad se formula desde la vocación moral única de todos los hombres, que deben ser considerados como fines”(13).

Considero que la universalidad, desde un punto de vista práctico, debe permitir la ampliación de los titulares de los derechos y de las circunstancias protegidas por esos derechos. Los criterios de interpretación y aplicación deben responder a este principio general, que pretende cubrir a la mayor cantidad de titulares de derechos bajo su protección.

Por otra parte, como una reacción al brutal ataque a los seres humanos por el Estado, la dignidad se convirtió en el pivote fundamental de lo que en la actualidad y en todo el mundo se conoce como protección a los derechos humanos, lo cual es reconocido por los filósofos del derecho más notables.

Así, siguiendo a Kant, se afirma que hay algo que no se intercambia por un precio del tipo que sea, porque no es intercambiable, esto es, ese algo que no tiene precio es la dignidad humana.

Sobre el tema de la dignidad, es menester citar al legislador mexicano Belisario Domínguez, quien en su obra denominada “Pensamiento” (14), Don Belisario dio cabida a un fragmento de Blas Pascal, en el que este autor enfatiza la fragilidad del ser humano. Paralela a esta debilidad, que pone al hombre en riesgo de ser destruido en cualquier instante por algún elemento de la naturaleza, cuenta con la cualidad de poder pensar; y –afirma Pascal– precisamente esa cualidad de pensar es la que da “nobleza” al hombre, pues, al morir, sabe lo que le está ocurriendo, en tanto que el universo, la naturaleza, no conocen la superioridad que tienen sobre el hombre; diríamos, no pueden pensarse a sí mismos. Para concluir, consideraba nuestro personaje: Toda nuestra dignidad consiste, pues, en el pensamiento. Por medio de éste debemos elevarnos y no por medio de la extensión y del tiempo, que nos es imposible llenar. Hagamos, pues, cuanto esté á nuestro alcance para pensar bien: he allí el principio de la moral.

V. La justicia en los derechos humanos.

La interpretación de las leyes ordinarias parte de que su contenido fue diseñado como una expresión positiva del derecho, derivado del factor o elemento democrático, puesta de manifiesto a través del legislador, electo de esa manera, y cuya función primordial es la inclusión del hecho en la descripción legal; tratándose de un texto constitucional relativo al derecho fundamental, resulta relevante tomar en consideración que además de la jerarquía normativa, su contenido es diferente pues no proviene de voluntades democráticas, sino también de fenómenos sociales y políticas públicas dinámicas de relevancia que conforman realidades presentes, o incluso futuras de los estados, los cuales varían de una época a otra, y por esa virtud, también varía la comprensión de su contenido en la propia Constitución, lo cual se pone de manifiesto, precisamente en la hermenéutica.

Del ensayo realizado por la autoria de este trabajo sobre la lectura “Que es una Constitución” de Ferdinand Lasalle, retomo la siguiente reflexión, la organización de los funcionarios de justicia, los empleados de la administración pública, etc.; también son resortes orgánicos de poder de una sociedad, refiriéndose a la organización política de toda sociedad, y es en los primeros en donde recae una enorme responsabilidad para el quehacer de la defensa de la constitución y las leyes emanadas de ellos, por lo que ve a los segundos, son la representación de la determinación de la ley, y por ende la cara, por así decirlo, del poder.

Por otra parte, quiero referirme a la lectura denominada “Juez, Jurisdicción y Poder”, de Álvaro Ordoñez Guzmán, en cuyo ensayo refiero que la figura del juez y su actividad, es tal antigua, quizá como el hombre mismo; todas las culturas, ya definidas, se encuentra esta función, ya en los sacerdotes, en los profetas, en los reyes o emperadores, pero se tiene claro desde entonces, la necesidad de un tercero gestor de conflictos, lo que conlleva el concepto de justicia.

Justicia, concepto que considero, siempre debe ir aparejada con el concepto de juez; Álvaro Ordoñez señala en el punto 3.”Poder y Derecho” que “…resulta absurda la existencia de un ordenamiento jurídico sin la existencia de un poder con facultades para hacerlo cumplir.”; y aquí refiero lo relativo a la filosofía del derecho, al decir que esta afirmación se encuentra en el mundo real, y lo que se busca con estas disertaciones, es pode llegar, como lo decían los filósofos griegos, al mundo de lo ideal, es decir, que las normas se cumplan espontáneamente, sin la necesidad de un juez investido de poder para hacerlas cumplir.

Asimismo, sostiene el autor citado que “…el derecho sin poder es impotente, en tanto que el poder sin el derecho es arbitrario.”, estoy de acuerdo con lo segunda, pero no con la primera premisa, pues hay leyes que se cumplen por convicción del individuo, por su sola voluntad, sin que nadie lo obligue o por un poder existente; pero el poder sin el derecho, efectivamente es un acto arbitrario.

El derecho es creado para que el poder pueda fluir y desenvolverse sin cuestionamientos (15), es una afirmación fuerte, sobretodo de cualquier país en donde se presume la democracia; entonces, las leyes (el derecho) es una herramienta de cualquier poder y con ella se erigen poderes de toda índole, preocupante, no?

Otra frase, que es de llamar a la reflexión es “Si el derecho se agotara en la sola expresión de la ley, no existiría la necesidad de una tridivisión de poderes o de la formación de unas garantías determinadas, toda vez que el silogismo resolvería sin ninguna dificultad la conflictividad humana.”(16) En principio podría decir que estoy de acuerdo con que así fuera, es decir, que el derecho debiera agotarse en la sola expresión de la ley; pues entonces significaría esto, que contamos con legislaciones claras, sin cortapisas, y sin contemplar intereses de unos cuantos, sino de la colectividad; eso sería maravilloso. Sin embargo, aún cuando ello fuera así, considero que sería necesaria la figura del juez, pues se habla de leyes, no de justicia, y la justicia la hace valer el juzgador, no la ley.

La consideración anterior, la hace valer el propio autor en la siguiente frase: “El juez hace viable el acercamiento entre derecho y justicia, como adaptación de una decisión a un entorno y a una necesidad social” (17).

La sociedad occidental, México específicamente, está en un proceso de transformación sustancial en el ámbito de sus ideales, al reconocer el peso específico que están cobrando los derechos humanos.

Por ende, el juez constitucional materializa los fines consagrados en la Constitución, dejando de lado el carácter de programa político a futuro, generador de expectativas sociales de cambio social y económico, elaborando argumentaciones tendentes a proteger los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna.

Son, en conclusión, los jueces constitucionales el vehículo de realización de un deber ser en la realidad: mediante este proceso de prácticas institucionales valores antagónicos logran conciliarse: seguridad y justicia, individualismo y solidaridad, se concretan en derechos que evitan el injusto mantenimiento de un statu quo inequitativo y evitan acudir a posturas radicales donde la sublevación y la resistencia encuentran pleno fundamento. (18)

De tal suerte que debemos centrarnos en la forma en que los poderes judiciales reciben las normas generadas tanto por el poder legislativo o los actores políticos y por los actores sociales; de tal manera que se intenta explicar si la aceptación o el desechamiento de las normas contribuyen a generar mayor certeza en la sociedad, a efecto de que dichos actores cuenten con un marco sólido de referencia para sus relaciones, ya sociales, ya políticas, o económicas. En esta circunstancia, aparece particularmente relevante la forma en que los tribunales nacionales se vinculan con las instancias internacionales, tanto desde el punto de vista de la recepción y reconocimiento internacional, como de la forma en que responden a las decisiones de las instancias no nacionales de solución de conflictos. Un sistema en el que las reglas de recepción y reconocimiento sean claras, contribuye sin duda a la generación de la seguridad jurídica.

De lo anterior, es posible coincidir en que los poderes judiciales mediante su actuación, envían señales sobre la definición y la eficacia de los derechos existentes en la sociedad, los actores sociales, consideran esta información como referente útil para determinar su comportamiento en sus relaciones. Así, la actuación ineficiente de la administración de justicia puede incurrir sobre la forma en la que se cumplen las obligaciones.

Por otra parte, decir que todos somos iguales, que todos tenemos los mismos derechos, que todos debemos ser libres, que todos tenemos las mismas oportunidades de trabajo o educación; es diferente a decir quién ejerce efectivamente esos derechos, cómo, por qué y para qué.

Bajo la anterior premisa, se diría que los derechos humanos son una paradoja, pues al desplegar con gran fuerza y alcance las políticas globalizadoras por parte del Estado en nombre de la democracia, y voltear a ver la realidad en donde se observa a grandes masas de mexicanos reducidos a la miseria por falta de oportunidades de trabajo, ya no digamos de educación, con índices de nutrición y de bienestar infrahumana; con ese panorama no podemos aceptar que tales personas son sujetos de ningún tipo de derechos fundamentales.

Los poderes judiciales deben tener mecanismos propios para evaluar el impacto de sus decisiones en los sistemas económicos y políticos nacionales. Hasta ahora estas evaluaciones han estado orientadas más por los intereses de los académicos o de las instituciones financieras internacionales. Es necesario entonces establecer un programa de estudios orientado a generar investigación empírica que les permitan conocer los efectos de las decisiones judiciales en la economía y en las políticas públicas nacionales, en la generación de seguridad jurídica y en el acceso a la justicia. Este conocimiento acumulado debería permitir una adecuada orientación de las políticas judiciales de mediano y largo plazo. Al mismo tiempo les permitiría hacer propuestas para modificar el entorno legal nacional e internacional y asegurar una acción más eficaz de la justicia.

VI. La reforma constitucional

Es muy importante que las constituciones sean conforme con la realidad que se quiere regular, ya que es lo único que las legitima. La Constitución puede abarcar la vida política de un estado, más ella puede ser letra muerta a pesar de su vigencia.

La característica del nuevo mundo político en que vivimos es la inestabilidad de las instituciones. Los principios contenidos en la Constitución, pueden parecer no ser suficientes para resolver el complicado mecanismo de la vida política y económica del presente.

En el mundo actual, estamos ante un novedoso contenido de nuestra Constitución, que pareciera que avasalladoramente destruye las instituciones jurídicas y políticas del pasado; que enjuicia las formas de gobierno, incluso al propio sistema federal, que había resistido los embates de la crítica.

Cada Constitución ha tenido la intención de regular su propia forma de modificarse; esto quiere decir que los constituyentes de cada época, estuvieron conscientes de que la Constitución no es una norma muerta y estática, sino que es una institución dinámica, que va creando un nuevo proyecto de la vida nacional y por ende de la comunidad, con la que se crea un plan de gobierno e induce al país a la unidad y para que dicho plan sea respetado en lo interno y en el ámbito internacional.

Sin bien, lo que provoca que una nación tenga unidad política, jurídica y un gobierno limitado en sus funciones y finalidades, es justamente la Constitución. Es ella la que indica los caminos políticos, económicos y sociales que todo mundo debe seguir en una comunidad para vivir en paz; la que permite que en la sociedad los hombres manden y obedezcan a sí mismos, pues ellos mismos son los hacedores de la Constitución, no menos cierto es que, al insertarse o reformarse preceptos constitucionales, los mismos se tornan obligatorios para todos los individuos, y por ello nuestro evolución constitucional ha sido, definitivamente, gradual.

Las políticas públicas en nuestro México actual, están dirigidas al sostenimiento de esa masa de mexicanos, con programas alimentarios y grandes cantidades de leyes que protegen a menores, mujeres, personas con capacidades diferentes, migrantes, con la pretensión de salvaguardar la dignidad humana; legislación que protegen la libertad de trabajo, que obligan a la autoridad administrativa a proveer “bienes y servicios” a los desprotegidos; pero esos programas y esas leyes son elementos dirigidos a colmar los requerimientos de los tratados internacionales en los que son parte el Estado Mexicano pues de lo contario el Banco Mundial no le proporciona recursos; pero no existe una verdadera acción efectiva y dirigida a combatir los males por los que esta sociedad está padeciendo.

Esta circunstancia, como ya dejé asentado, es derivada de los tratados internacionales mismos que han sido derivados del fenómeno globalizador en que el mundo se encuentra inmerso.

De ahí la necesidad de que un orden jurídico, contenido en la Constitución, vaya evolucionando de acuerdo con la realidad que trata de regular.

No debemos perder de vista que el signo característico de nuestros tiempos, es el cambio vertiginoso de la realidad en que vivimos, y por ello la Constitución cambia. De ahí que, en nuestro país, desde la reformas constitucionales de 2011, en donde se insertaron los temas de derechos humanos, el Poder Judicial jugó un papel importante.

Dicha reforma cuenta con variantes importantes, en su artículo primero desplaza el término de garantías individuales, por derechos humanos, y se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales; en el mismo artículo primero constitucional se recoge la figura de la “interpretación conforme”; se incorporó en el párrafo segundo del artículo primero constitucional el principio de interpretación “pro personae”; la obligación del Estado mexicano, en todos sus niveles de gobierno, sin excepción, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, a partir de la reforma, debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos; el artículo 3 Constitucional, se establece que la educación deberá contemplar el respeto a los derechos humanos; en el artículo 18, señala que el respeto a los derechos humanos es una de las bases sobre las que se debe organizar el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte; artículo 89 constitucional incorpora como principios de la política exterior del Estado mexicano, “el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos”; entre otras que se dan en ese momento.

Así, como ya quedó anotado, la Constitución ya no es un mero documento, un testamento del Constituyente, es algo vivo, que se reconfigura constantemente y que si bien al interior es norma fundamental, ésta debe buscar su aplicación armónica con relación a los tratados internacionales e incluso con apego a los precedentes de los organismos de solución de conflictos trasnacionales.

Dice Miguel Carvonell, que es, a partir de la publicación de la reforma constitucional, que comienza una tarea inmensa de difusión, análisis y desarrollo de su contenido. Una tarea que corresponde hacer tanto a los académicos como a los jueces, legisladores, integrantes de los poderes ejecutivos, comisiones de derechos humanos y a la sociedad civil en su conjunto. (19)

De las reformas antes citadas, se derivaron una serie de normatividades para regular el ámbito constitucional, por lo que, actualmente podemos decir que existe un importante cuerpo de normas que surgen del acuerdo entre los estados, pero ellas ya no se refieren sólo a las relaciones entre ellos, sino que también cubren la complejidad de los derechos y deberes constitutivos de las relaciones entre el estado nacional y los habitantes de su territorio. Esta cobertura corresponde, por ende, a los Derechos Humanos.

Derivado de lo anterior, es de señalarse que, el juez, tanto local como federal, desempeña un doble papel, por un lado al interior del estado, bien como juzgador de legalidad o de constitucionalidad, y al exterior como operador de los derechos contemplados en tratados internacionales, llevando a cabo diversos controles legales, como el de convencionalidad y el difuso.

Bajo el esquema del control de convencionalidad de naturaleza difusa y ex-officio, cada juez, no sólo lo es del fuero al que pertenece, sino que de manera subsidiaria es a la vez, juez parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, esto es así, porque, no solo se rige por las normas internas respectivas, sino también por las propias del orden internacional en la materia de los Derechos Fundamentales.

La creación de catálogos de derechos humanos por la comunidad internacional ha permitido la formación de sistemas jurídicos con efectos en ese ámbito y también en el derecho interno de las partes integrantes que a su vez, ha generado el reconocimiento de la subjetividad jurídica del individuo en el derecho internacional, siendo este aspecto de especial trascendencia porque se incorporó la posibilidad de que el propio individuo pueda denunciar y exponer violaciones a derechos humanos en contra de su persona o de otras vinculadas con él, por miembros de la comunidad internacional que pudiera ser el Estado del cual forma parte.

La Constitución, por mejor redactada que esté, no puede cambiar por sí sola una realidad de constante violación a los derechos. Nos corresponde a todos emprender una tarea que se antoja complicada, pero que representa hoy en día la única ruta transitable para que en México se respete la dignidad de todas las personas que se encuentran en su territorio. De ahí que además de ser una tarea inmensa, sea también una tarea urgente e indeclinable. (20)

Este aspecto ha resultado un tanto complejo en la administración de justicia, pues la Suprema Corte ha emitido una diversidad de jurisprudencia y criterios (10 Época), que en ocasiones a más de aclarar criterios, complican la interpretación de la ley, pues se advierten dispersos y fragmentados. Es un hecho que tenemos una jurisprudencia constitucional poco axiológica. Pero, además, aquellas tesis que parecerían hacerse cargo de los valores subyacentes al derecho en cuestión no son muy operativas en un sistema como el nuestro.

Asimismo, el sistema de jurisprudencia constitucional mexicano hace prácticamente irrelevante la calidad argumentativa de las sentencias de la Corte. Los ministros no tienen incentivos para dedicarle todo el tiempo que requiere la construcción argumental de una buena sentencia. Por una parte, la atención mediática en la Corte está puesta en su proceso de deliberación, el cual es público y televisado y, por la otra, los jueces y litigantes sólo tienen que conocer las tesis aisladas y jurisprudenciales.

Por otro lado, vemos un Poder Judicial intervenido por la política nacional, en donde, en varias ocasiones, juega el papel de el último intérprete de la norma constitucional, que si lo es, pero que dan bandazos en su quehacer, para quedar bien con el titular del poder ejecutivo, perdiendo legitimidad ante la soberanía popular.

Tenemos el caso de las consultas populares, en donde se comentó en los diarios mexicanos “La Suprema Corte de Justicia de la Nación bateó la consulta popular que propuso el PAN sobre el salario mínimo.”, “La Corte rechaza la consulta del PAN sobre salario mínimo”, así con comentarios como:

“Por cierto, 50,000 pesos mensuales sugeridos como salario de los ministros, a la mayoría de los mexicanos que trabaja les parecería un sueldo fabuloso; es la cantidad que otorga como pensión mensual a la que fuera su amante para cubrir sus necesidades y alimentar, vestir, educar y pagar terapias y diversiones de sus dos hijos autistas, el que fuera ministro de la Corte, Genaro Góngora, que se jubiló con una pensión vitalicia de 350,000 pesos mensuales.” (21)

Pero más allá de lo hasta aquí señalado, debemos analizar el impacto que las reformas constitucionales han causado dentro de la política jurídica de nuestro país: resulta que la sola mención de “derechos humanos” resulta suficiente para permitir el anarquismo sin sanción; y así o vemos en las últimas manifestaciones que se llevaron a cabo en la ciudad de México, en donde al final de la manifestación, algunos pocos se dedicaron al vandalismo y al final los esperaba una comisión de derechos protección de los derechos humanos, para que la policía no hiciera su trabajo.

Por otro lado, la sociedad está inconforme porque , dicen, que los derechos humanos, están al servicio de los delincuentes y no protegen a las víctimas, que el poder judicial permite, bajo el amparo de la protección de los derechos humanos y aplicación de la Constitución, liberar a presuntos culpables, aún con evidencia de su participación en los delitos.

Qué pasará con nuestro sistema judicial mexicano, si se sigue en este camino?

VII. CONCLUSIÓN

“La esperanza de encontrar en una vida mejor que la nuestra
dioses justos, buenos y amigos de los hombres,
es suficiente para obligar al sabio a esperar
la muerte con una sonrisa en los labios.”
Sócrates.



Como resultado de la globalización, el fenómeno jurídico es hoy mucho más complejo y admite una diversidad de fuentes que se generan por mecanismos supra e infra estatales. Ello implica un cambio en la manera de entender el derecho, ya no como un sistema piramidal y territorial, sino como un sistema de red en el cual, aunque el Estado permanece al centro, sin la posibilidad de reivindicarse en un papel único y exclusivo.

Los poderes judiciales son uno de los puntos centrales de articulación de un complejo sistema normativo que escapa al control de los órganos legislativos y administrativos nacionales.

Lo anterior se explica en la medida en que todos los fenómenos globales acaban por tener una expresión localizada, que en ocasiones se traduce en una acción judicial. Los jueces tiene así un papel central en el reconocimiento, creación y aplicación del derecho “global”, y los tribunales constituyen una de las anclas más importantes de la globalización.

En el nuevo entorno global, las decisiones judiciales informan las políticas públicas y tienen consecuencias que afectan al conjunto del sistema social. Los modelos de interpretación implican así contenidos económicos y políticos que no son neutros. Por ello, resulta indispensable una reflexión cuidadosa sobre sus supuestos económicos, políticos y sociales implícitos, y una gran dosis de transparencia y claridad en la argumentación, que permita a los actores económicos y políticos grados razonables de certidumbre y previsibilidad respecto de las decisiones judiciales.

El papel central que juegan los poderes judiciales no está exento de riesgos. Uno de ellos radica en generar un exceso de expectativas respecto de su capacidad de acción, y que en consecuencia sufran una pérdida de legitimidad al no poder resolver algunas de las cuestiones públicas más apremiantes que se les presentan.

Por ello, es importante insistir en una política adecuada de comunicación con la sociedad y los medios de comunicación, que permita a los ciudadanos entender el marco de acción, necesariamente limitado, en el que se desarrolla la función jurisdiccional.

Los poderes judiciales deben tener mecanismos propios para evaluar el impacto de sus decisiones en los sistemas económicos y políticos nacionales.

Hasta ahora estas evaluaciones han estado orientadas más por los intereses políticos o de las instituciones financieras internacionales. Es necesario entonces establecer un programa orientado a generar investigación que les permitan conocer los efectos de las decisiones judiciales en la economía y en las políticas públicas nacionales, en la generación de seguridad jurídica y en el acceso a la justicia.

Este conocimiento acumulado debería permitir una adecuada orientación de las políticas judiciales de mediano y largo plazo. Al mismo tiempo les permitiría hacer propuestas para modificar el entorno legal nacional e internacional y asegurar una acción más eficaz de la justicia.

En este campo de los derechos humanos y la administración de justicia, no es posible dejar a un lado los principios deontológicos, puesto que sólo a partir del respeto a ello, se logrará la transformación del poder judicial.

El renovado enfoque hacia los derechos humanos, tendrá que llevarnos necesariamente a desarrollar la cultura y la práctica del civismo, a subrayar la importancia de las actitudes, prerrogativas y obligaciones del ciudadano para con su entorno y sus pares; a transformar los esquemas tradicionales de reacción, contra la ilegalidad y la arbitrariedad; y a privilegiar el papel de la ética, en la nueva noción del servidor público. Sólo así, se logrará la triple armonía entre derechos humanos, ética y justicia.







BIBLIOGRAFÍA

1. Ética profesional para el ejercicio del Derecho. Eugenio Trueba Olivares. Departamento de Investigaciones Jurídicas. Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato. México, 1986.

2. Diálogos I. Platón. Grupo Editorial Tomo. México 2003.

3. La justicia federal y sus desafíos. Manuel Aguilera Gómez. Poder Judicial de la Federación. Consejo de la Judicatura Federal. México, 2006.

4. Teoría de la democracia. 1. El debate contemporáneo. Giovani Sartori. Alianza Editorial. México, 1991.

5. Globalización y derechos Humanos. Luis. T. Díaz Müller. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2003.

6. Función Pública, Valores. Miguel Ángel García Ramírez. México, 1996.

7. Moral y Gobierno. Un antiguo sueño. Periódico Excelsior, jueves 27 de abril de 1995.

8. Derecho Público y Derecho Privado. Miguel Villoro Toranzo. Ed. Jus. México, 1985.

9. Hacia una deontología administrativa. Teresita Rendón Huerta Barrera. Investigaciones Jurídicas. Universidad de Guanajuato. México, 1994.

10. Declaración Universal de Derechos Humanos.

11. Hombre y Estado. Héctor González Uribe. Estudios Político-Constitucionales. Ed. Porrúa. México, 1988.

12. ¿Son los derechos sociales derechos fundamentales? Por una concepción normativa de la fundamentalidad de los derechos. Ensayo. Francisco J. Bastida.

13. Curso de Derechos Humanos. Capítulo II. Tipos y estructuras de derechos. Criterios de Clasificación de los derechos. Programa Regional de Apoyo a las Defensorías del pueblo en Iberoamérica.

14. Sobre el concepto de jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano1. Miguel Carbonell y Sánchez.

15. Los derechos de las niñas y los niños en el derecho internacional, con especial atención al sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Ricardo A. Ortega Soriano. Colección Interamericana de derechos Humanos.

16. Protección judicial de derechos Económicos, Sociales y Culturales como Derechos Sociales Fundamentales. Nicolás Contreras Ramírez.

17. Belisario Domínguez: el porvenir de una ética. Josefina Mac Gregor. Senado de la República. Universidad Nacional Autónoma de México. 2003.

18. Juez, jurisdicción y poder. Álvaro Ordoñez Guzmán. Revista de Práctica Jurídica. Agosto-diciembre 2006.





PIE DE PÁGINA

(1) Moral y Gobierno. Un antiguo sueño. Periódico Excelsior, México, 1995 Artículo publicado el 27 de abril de 1995)

(2) Ídem.

(3) Derecho público y Derecho privado. Miguel Villoro Toranzo. Edit. Jus. México, 1985. Pp.32 y 33.

(4) Artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

(5) Reglas y Valores de la Democracia. Humberto Cerroni. Edit Alianza. Consejo nacional de la Cultura y las Artes. México, 1991.p. 74.

(6) Hombre y Estado. Héctor González Uribe. Estudios Político-Constitucionales. Ed. Porrúa. México, 1988. Pp.163 y 164.

(7) Teoría de la democracia. 1. El debate contemporáneo. Giovani Sartori. Alianza Editorial. México, 1991. Pp.

(8) http://www.bancomundial.org/temas/globalizacion/cuestiones1.htm

(9) Globalización y Derechos Humanos. Miguel Carbonell. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Primera Edición. México, 2003. Pp. 3 y siguientes.

(10) Minorías y Derechos: un punto de vista constitucional. Miguel Carbonell. Segunda Edición, México, 2000. Porrúa – Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México

(11) ¿Son los derechos sociales derechos fundamentales? Por una concepción normativa de la fundamentalidad de los derechos. Ensayo. Francisco J. Bastida.

(12) Ídem.

(13) Ídem.

(14) Belisario Domínguez: el porvenir de una ética. Josefina Mac Gregor. Senado de la República. Universidad Nacional Autónoma de México. 2003.p.23

(15) Juez, jurisdicción y poder. Álvaro Ordoñez Guzmán. Revista de Práctica Jurídica. Agosto-diciembre 2006.s/p.

(16) Ídem.

(17) Ídem.

(18) Protección judicial de derechos Económicos, Sociales y Culturales como Derechos Sociales Fundamentales. Nicolás Contreras Ramírez. p. 188

(19) Miguel Carbonell. La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, ofrece varias novedades importantes, las cuales pueden cambiar de manera profunda la forma de concebir, interpretar y aplicar tales derechos en México.

Las principales novedades, dicho de forma telegráfica, son las siguientes:

1) La denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución cambia, dejando atrás (al menos en parte) el anticuado concepto de “garantías individuales”. A partir de la reforma se llama “De los derechos humanos y sus garantías”. La expresión derechos humanos es mucho más moderna que la de garantías individuales y es la que se suele utilizar en el ámbito del derecho internacional, si bien es cierto que lo más pertinente desde un punto de vista doctrinal hubiera sido adoptar la denominación de “derechos fundamentales”.

2) El artículo primero constitucional, en vez de “otorgar” los derechos, ahora simplemente los “reconoce”. A partir de la reforma se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales. La Constitución se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos, demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable.

3) En el mismo artículo primero constitucional se recoge la figura de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos (del rango jerárquico que sea) se deberán interpretar a la luz de la propia Constitución y de los tratados internacionales. Esto implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad (integrada no solamente por la carta magna, sino también por los tratados internacionales), a la luz del cual se deberá interpretar el conjunto del ordenamiento jurídico mexicano.

4) Se incorpora en el párrafo segundo del artículo primero constitucional el principio de interpretación “pro personae”, muy conocido en el derecho internacional de los derechos humanos y en la práctica de los tribunales internacionales encargados de la protección y tutela de los mismos derechos. Este principio supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que más proteja al titular de un derecho humano. Y también significa que, cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que (igualmente) proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano.

5) Se señala, en el párrafo tercero del artículo primero, la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles de de gobierno, sin excepción) de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De esta forma queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas.

6) Las obligaciones de las autoridades mexicanas en materia de derechos humanos deberán cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos.

7) El Estado mexicano, señala el artículo 1 constitucional a partir de la reforma, debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.

8) Queda prohibida la discriminación por causa de “preferencias sexuales”. Antes de la reforma, el texto constitucional se refería simplemente a la prohibición de discriminar por “preferencias”, lo que podía generar ciertas ambigüedades sobre el alcance de dicha prohibición. La reforma deja claramente señalado que son las preferencias sexuales las que no pueden ser tomadas en cuenta para efecto de dar un trato diferenciado a las personas o para negarles cualquier derecho.

9) Una de las finalidades de la educación que imparta el Estado mexicano deberá ser el respeto a los derechos humanos, de acuerdo con lo que a partir de la reforma señala el artículo 3 constitucional.

10) Se otorga rango constitucional al asilo para toda persona que sea perseguida por motivos políticos y se reconoce de la misma forma el “derecho de refugio” para toda persona por razones de carácter humanitario. Esto amplía la solidaridad internacional que históricamente ha tenido México hacia las personas que sufren violaciones de derechos en sus países de origen, para quienes deben estar completamente abiertas las puertas el territorio nacional.

11) Se establece, en el artículo 18, que el respeto a los derechos humanos es una de las bases sobre las que se debe organizar el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte. Mediante este nuevo añadido al párrafo primero del artículo 18 constitucional la reforma del 10 de junio de 2011 subraya que en nuestras cárceles se deben respetar los derechos humanos y que no puede haber un régimen penitenciario compatible con la Constitución que permita la violación de tales derechos. La privación de la libertad de la que son objeto las personas que delinquen, no justifica en modo alguno que se violen sus derechos humanos, ni por acción ni por omisión de las autoridades.

12) Tomando como base lo que señala la Convención Americana de Derechos Humanos, se modifica el tristemente célebre artículo 33 constitucional, para efecto de modular la facultad del Presidente de la República para hacer abandonar el territorio nacional a las personas extranjeras. Anteriormente esa facultad se ejercía de forma totalmente arbitraria, sin que se le diera ningún tipo de derecho de ser oído y vencido en juicio a la persona extranjera afectada. Con la reforma ya se señala que se debe respetar la “previa audiencia” y que la expulsión solamente procede en los términos que señale la ley, siempre que se siga el procedimiento que la misma ley establezca. También será una ley la que deberá determinar el lugar y el tiempo que puede durar la detención de un extranjero para efecto de su posible expulsión del territorio nacional.

13) Se adiciona l fracción X del artículo 89 constitucional para efecto de incorporar como principios de la política exterior del Estado mexicano, la cual corresponde desarrollar al Presidente de la República, “el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos”. Esto implica que los derechos humanos se convierten en un eje rector de la diplomacia mexicana y que no se puede seguir siendo neutral frente a sus violaciones. Si se acreditan violaciones de derechos humanos, México debe sumarse a las condenas internacionales y aplicar las sanciones diplomáticas que correspondan según el ordenamiento jurídico aplicable.

14) Se le quita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad contenida en el artículo 97 constitucional, la cual pasa a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Lo cierto es que había sido la propia Suprema Corte la que, con toda razón, había pedido que se le quitara este tipo de facultad, que en rigor no era jurisdiccional y que generaba muchos problemas dentro y fuera de la Corte.

15) Se obliga a los servidores públicos que no acepten recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las respectivas comisiones estatales a fundar y motivar su negativa, así como a hacerla pública. Toda recomendación debe ser contestada, tanto si es aceptada como si es rechazada. En caso de que alguna autoridad rechace una recomendación, puede ser citada por el Senado o por la Comisión Permanente (si la recomendación proviene de la CNDH) o bien por la legislatura local (si la recomendación fue expedida por una comisión estatal).

16) Las comisiones de derechos humanos podrán conocer, a partir de la reforma, de quejas en materia laboral. Solamente quedan dos materias en las cuales resultan incompetentes las comisiones de derechos humanos: los asuntos electorales y los jurisdiccionales.

17) Se establece un mecanismo de consulta pública y transparente para la elección del titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y para los miembros del Consejo Consultivo de la propia Comisión.

18) Se faculta a la CNDH para realizar la investigación de violaciones graves de derechos humanos. El ejercicio de dicha facultad se puede dar cuando así lo considere la Comisión o cuando sea solicitado por el Presidente de la República, el gobernador de un Estado, cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, las legislaturas locales o el jefe de gobierno del Distrito Federal.

19) En los artículos transitorios, la reforma prevé la expedición de una serie de leyes que la irán complementando en el nivel legislativo. Así, ordena que se emita en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor, una ley sobre reparación de las violaciones de derechos humanos, una ley sobre asilo; una ley reglamentaria del artículo 29 en materia de suspensión de derechos; una ley reglamentaria del artículo 33 en materia de expulsión de extranjeros y nuevas leyes (tanto a nivel federal como local) de las comisiones de derechos humanos.

Como puede verse, se trata de una reforma que (pese a que es breve en su contenido), abarca distintos temas y aspectos relativos a la concepción y la tutela de los derechos humanos en México. Llega en un momento especialmente delicado, cuando la situación de los derechos humanos en el país se ha degradado considerablemente en el contexto de una exacerbada violencia y de una actuación desbocada e ilegal de un sector de las fuerzas armadas.

Llega también cuando México acumula ya seis sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que han verificado en el plano internacional lo que ya se sabía: el Estado mexicano presenta profundas deficiencias en la tutela de los derechos.

20) ídem.

21) Periódico El Economista





La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.