AÑO 4 NO. 22 || 15 . JUNIO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
La Teoría De La Imprevisión

Artículo Realizado Por: Antonio Eduardo Rocha Bravo
Alumno de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío A.C.
Artículo revisado por: Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez

Imagen tomada de: www.libertadyprogresonline.org



La Teoría de la Imprevisión nos trae un problema que nos ocupa en materia civil, ya que explica si es posible atender las cláusulas de un contrato cuando en algún momento, mientras se están cumpliendo con las obligaciones o aún están por cumplirse, resulta excesivamente oneroso para una de las partes su obediencia, esto porque las condiciones cambiaron sin intervención de la voluntad de los contratantes, como puede ser una devaluación de la moneda, una alteración a tipo de cambio de la moneda, una imposibilidad por exceso de intereses, o bien, una catástrofe, una pandemia, una peste, una epidemia o cualquier otra situación extraordinaria que afecte el cumplimiento del acto jurídico, ante esto, debemos atender a una pregunta ¿Aún con tal desproporción onerosa se debe cumplir con el contrato o se debe permitir una modificación al mismo o se debe dar por terminado?, a este cuestionamiento llegan dos posibles soluciones inherentes a los Principios Pacta Sunt Servanda y Rebus Sic Stantibus.

El principio Pacta Sunt Servanda trata que las obligaciones de los actos jurídicos deban cumplirse de acuerdo a lo estipulado en el contrato por las partes, aun cuando las condiciones o circunstancias cambien de manera que su cumplimiento origine una desproporción excesivamente onerosa para una de las partes.

El principio Rebus Sic Stantibus tiene su origen en el Derecho Canónico, ya que éste consideraba que el obligado se veía demasiado afectado cuando cumplía con su obligación al existir una desigualdad marcada entre el pago y la contraprestación recibida, así pues las obligaciones de un contrato sólo deben ser obedecidas cuando no cambien las condiciones que rodean el entorno económico, político, social y legal de la realidad de las partes, ya que si esto sucediera la parte afectada podrá solicitar la terminación del contrato o que se modifiquen las clausulas a efecto que no se haga tan oneroso para ella.

Para comenzar, el principio Pacta Sunt Servanda, es la regla general en materia civil, esto significa que los pactos deben cumplirse, ya que las clausulas se establecieron a voluntad de las partes del contrato, en éste entendido, el contrato deberá cumplirse en sus términos, aun en contra de la voluntad de las partes. Éste principio es aplicable a los actos de naturaleza civil, en conformidad al artículo 1283 del Código Civil para el Estado de Guanajuato que establece que “Los contratos se perfeccionan y surten efectos entre las partes por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la equidad, a la buena fe, a la costumbre, al uso o a la ley.” Y el artículo 1319 del mismo ordenamiento, que establece que “En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse…”. Así pues, dichos artículos dan cuenta que nuestro Código vigente acepta al principio Pacta Sunt Servanda como la regla general aplicable a los contratos civiles, ya que no da la libertad para aceptar de manera alguna que se modifiquen las obligaciones sólo porque un acontecimiento ordinario externo a la voluntad de las partes modifique el fondo del contrato.

Sin embargo toda regla general tiene su excepción, la excepción atiende al principio Rebus Sic Stantibus, donde si el contrato se volvió excesivamente oneroso e incumplible para una de las partes, por una circunstancia externa, ajena a la voluntad de las mismas, entonces podrá ser modificado en atención a los hechos a fin de propiciar su cumplimiento y de permitir que la parte se afecte lo menos posible o no se vea afectada. Esta excepción se contempla en el artículo 1351 en su fracción III del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al mencionar que “los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida se resuelven por: La circunstancia de que la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a su voluntad y que no sean consecuencia de la ejecución normal del contrato.”, esto significa que el contrato no podrá ejecutarse de manera normal, así que nuestro ordenamiento jurídico admite que se dé por terminado el contrato. También, el artículo 1956 del mismo Código establece que el arrendatario tendrá derecho a la rebaja de la renta en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos por casos fortuitos extraordinarios, siendo estos: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro que los contratantes no hayan podido razonablemente prever, éste es un claro ejemplo de la aplicación del principio Rebus Sic Stantibus. El artículo 2139 del Código antes mencionado, que establece que “el empresario que se encargue de practicar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo hayan tenido el precio de los materiales y de los salarios, a menos que, por circunstancias insuperables e imprevisibles esos aumentos sean superiores a la décima parte del precio total convenido, pues en este caso el contratista podrá pedir la revisión de dicho precio, y si el dueño no acepta, someter el asunto a la resolución judicial, para que mediante juicio de peritos se resuelva lo conducente.”, poniendo al arbitrio de un tercero, en éste caso el Juez con auxilio de peritos, si se modifica el contrato en cuanto al precio, esto sólo en casos extraordinarios y si rebaso la décima parte de la primera cantidad convenida.

Como podemos ver nuestro Código Civil vigente sí permite la aplicación del principio Rebus Sic Stantibus, porque cabe mencionar que de no ser así no podría invocarse, esto porque si bien los Estados Unidos Mexicanos ratificó el 29 de Octubre de 1964 la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1962 para que los derechos y obligaciones recíprocos que los países pacten entre sí atenderán al principio Rebus Sic Stantibus, no debe sobreentenderse que dicho principio debe aplicarse a los actos jurídicos entre particulares en territorio nacional.

La modificación a las cláusulas del contrato puede hacerse en atención a tres maneras, la primera, que obedece a la Ley, donde se puede prever un hecho determinado por el cual se ha de modificar el contrato; la segunda, a voluntad de las partes, esto es claro, ya que si las partes acordaron las clausulas, éstas las pueden modificar en cualquier momento; y la última, por sentencia judicial, aplicando con claridad la excepción, es decir, el principio Rebus Sic Stantibus, estableciendo que en los contratos de tracto sucesivo o eficacia diferida se pueden modificar las clausulas siempre que el contrato se haya vuelto considerablemente desfavorable, económicamente hablando para una de las partes, por un acontecimiento externo a ellas y que éste afecte a la generalidad de las personas.

En los contratos civiles se atiende al principio Pacta Sunt Servanda, ya que como en la mayoría de ellos se maneja alguna cantidad económica determinada o determinable, se intenta proteger en todo momento el patrimonio de la persona, y por ello se requiere que el contrato se cumpla como las partes lo acordaron, no interesando lo que pudiera suceder en un futuro, toda vez que el fin principal es su cumplimiento, obedeciendo en todo momento a las cláusulas del contrato. Además que se atentaría en contra de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que ellas quisieron ajustarse a determinadas clausulas, entonces sería contrario que un tercero, en éste caso es el Juez decidiera en contravención a lo pactado.

En la presente investigación acerca de la Teoría de la Imprevisión en conjunto con los principios de Pacta Sunt Servanda y Rebus Sic Stantibus pude notar que se da una preferencia notable al principio Pacta Sunt Servanda en las jurisprudencias ya que son uniformes en considerar que los contratos deben cumplirse pase lo que pase, atendiendo siempre a las clausulas establecidas por las partes.

En mi opinión, el principio aplicable debería de ser el Rebus Sic Stantibus, porque si bien los contratos deben cumplirse en conformidad a la voluntad de las partes, que fueron las que decidieron como habría de ser su alcance, también lo es, que atendiendo al Principio General del Derecho de Equidad y Justicia, se debe ser consciente que pueden suceder acontecimientos impredecibles, en donde ninguna de las partes tendría responsabilidad, pero donde alguna de ellas se vería afectada, ya que el contrato se vuelve excesivamente oneroso y por ello, le sería imposible su cumplimiento. En atención a esto, no se trata de extinguir la obligación, sino más bien de facilitar su cumplimiento. De esta forma se podrá lograr el equilibrio normativo que se requiere para no atentar contra interés alguno.

JURISPRUDENCIAS

Tesis: I.8o.C.255 C: Tribunales Colegiados de Circuito
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo XIX, Abril de 2004
Novena Época: Pag. 1406
181759 5 de 8 : Tesis Aislada(Civil)

Contratos. Para su interpretación, en caso de controversia, el órgano jurisdiccional no sólo debe tomar en consideración lo establecido en ellos de manera formal y material, sino analizar aquellos elementos externos al acuerdo de voluntades que hayan sido probados por los litigantes (legislación del distrito federal).

El Código Civil para el Distrito Federal, en los artículos 1851 a 1857, establece las reglas para la interpretación de los contratos, entre las que destacan: que si los términos son claros, debe estarse a la literalidad de las cláusulas; que éstas deben interpretarse las unas por las otras; verificar el uso o las costumbres empleadas y que, cualquiera que sea la generalidad de los contratos, no deben comprenderse en ellos cosas diferentes de aquellas sobre las que los interesados acordaron. Ahora, atendiendo al principio pacta Sunt Servanda, el contrato es la fuente de las obligaciones entre las partes que intervinieron, por lo que, en caso de controversia que se dilucide ante el órgano jurisdiccional, cuando las palabras contenidas en el documento no son claras ni precisas, para su interpretación no sólo debe tomarse en consideración lo establecido de manera formal y material en él, sino que, de la interpretación sistemática y en conjunto de los artículos citados, es obligación del juzgador analizar aquellos elementos externos al acuerdo de voluntades que hayan sido probados por los litigantes, para estar en aptitud de verificar cuál fue la intención de los contratantes.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Tesis: I.8o.C. J/14 : Tribunales Colegiados de Circuito
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta : Tomo XV, Mayo de 2002
Novena Época : Pag. 951
186972 1 de 2 : Jurisprudencia(Civil)

CONTRATOS. Los legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación, de acuerdo a las condiciones que privaban al concertarse aquélla.



De acuerdo al contenido de los artículos 1796 y 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, que vienen a complementar el sistema de eficacia de los contratos a partir de su perfeccionamiento no adoptan la teoría de la imprevisión o cláusula Rebus sic Stantibus derivada de los acontecimientos imprevistos que pudieran modificar las condiciones originales en que se estableció un contrato sino, en todo caso, el sistema seguido en el Código Civil referido adopta en forma genérica la tesis pacta Sunt Servanda, lo que significa que debe estarse a lo pactado entre las partes, es decir, que los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación de acuerdo a las condiciones que privaban al concertarse aquélla, sin que corresponda al juzgador modificar las condiciones de los contratos.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Tesis: III.4o. (III Región) 3 K (10a.) : Tribunales Colegiados de Circuito
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta : Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Décima Época : Pag. 4499
2000115 8 de 18 : Tesis Aislada(Constitucional)

Pacta Sunt Servanda conforme a dicho principio, los órganos jurisdiccionales nacionales deben emitir sus fallos en concordancia con las cláusulas que componen los tratados suscritos por el Estado Mexicano.

El respeto a los tratados es condición de existencia y estabilidad del orden internacional y, en gran medida, el orden ad intra de los Estados se apoya en la obediencia a los mencionados instrumentos. Asimismo, la tradición jurídica de nuestro país es considerar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones, como efecto esencial del principio Pacta Sunt Servanda, que significa reciprocidad en el cumplimiento de los pactos. Por tanto, conforme a dicho principio, los órganos jurisdiccionales nacionales deben emitir sus fallos en concordancia con las cláusulas que componen los tratados suscritos por el Estado Mexicano.







BIBLIOGRAFÍA

• La imprevisión en los contratos: La cláusula Rebus Sic Stantibus como excepción al principio Pacta Sunt Servanda. Castañeda Rivas, María Leoba. www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx • Código Civil para el Estado de Guanajuato • Suprema Corte de Justicia de la Nación https://www.scjn.gob.mx/ • Teoría General de las Obligaciones. Borja Soriano, Manuel. Edit. Porrúa.



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