AÑO 4 NO. 22 || 15 . JUNIO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
Análisis técnico jurídico de la prueba confesional en el sistema procesal probatorio del estado de Guanajuato.

Artículo elaborado por: Mtro. Rodrigo Guadalupe Rodríguez Vázquez.
Catedrático de la Facultad de Derecho.
Universidad de la Salle Bajío A. C.

Imagen tomada de: www.samouelian.com.ar



Sumario: Introducción. 1. Concepto personal. 2. Clasificación 3. Efecto de la confesión. 4. Confesión del Mandatario y cesionario. 5. Requisitos y formalidad en la formulación de las posiciones. 6. Requisitos y formalidad del pliego de posiciones 7. Formalidades del desahogo de la prueba Confesional. 8. Supuestos de Confesión fuera del local del Tribunal competente. 9.- Confesión de autoridades. 10. Valor probatorio. 11. Jurisprudencia. 12. Conclusiones. 13.- Bibliografía.

INTRODUCCIÓN.

La prueba confesional ha sido considerada, a través de la historia, como la madre de todas las pruebas, incluso ponderando en algunas materia del derecho que ante la confesión de parte relevo de la carga de la prueba, esto es, que cuando existe en el proceso judicial una confesión hecha por cualquiera de los litigantes, es incluso innecesario ofertar otros medios de prueba dado que la aceptación de los hechos confesados es prueba inequívoca para su justificación; sin embargo, lo cierto es que en materia civil, la confesión sí tiene incluso un valor tasado como pleno, pero para ello hay que observar ciertos requerimientos técnicos y jurídicos que nos permitan obtener esa confesión con todas las formas y formalidades a que nos constriñe la ley foral civil, dado que, en caso contrario, carecería de cualquier valor probatorio, es por ello, que considero de suma importancia analizar y conocer toda la estructura jurídica procesal de la prueba confesional, dado que nos permitirá a los operadores jurídicos una mejor apreciación técnica de dicha probanza y de sus efectos probatorios en el juicio, siendo ésta la principal razón de este estudio técnico jurídico que se desarrollara en los puntos siguientes.

CONCEPTO PERSONAL.

Es la declaración que hace una de las partes del proceso, sobre hechos propios que son materia del litigio o controversia judicial, a solicitud de su contraparte y que tiene el efecto de probar en el proceso los hechos en la parte que le perjudique la declaración al que la hace.

Glosario técnico procesal para mayor entendimiento de la prueba confesional:

A. Articulante.- El que formula las posiciones, u oferente de la prueba.

B. Absolvente.- El que absuelve o responde las posiciones que se formulan en el desahogo de la prueba.

C. Posición.- Es el nombre técnico que se le da a la pregunta que se formula en el desahogo de la confesional que puede ser afirmativa o negativa pero no interrogativa.

D. Absolver. Acción y efecto de contestar las posiciones o preguntas que se formulan en el desahogo de la prueba confesional.

E. Calificación de la Posición: Es la actividad que hace el Juez al pronunciarse sobre si la posición (pregunta) está formulada conforme a la técnica jurídica procesal que establece el código de procedimientos civiles y por ende, que sea susceptible de ser contestada por el absolvente.

F. Declaración de Confeso: Es la determinación que emite el juez cuando el absolvente no comparece al desahogo de la prueba confesional o bien cuando se niega a contestar la posición o no la contesta afirmativa o negativamente evadiendo la respuesta.

G. Pliego de Posiciones. Es un escrito que se presenta ante el Tribunal al momento de ofrecer la confesional, en el que se contienen todas las posiciones (preguntas) que se formularan al absolvente, debe estar contenido en un sobre cerrado y rotulado con los datos del Juicio.

CLASIFICACIÓN.

La confesión puede ser expresa o tácita:

A).- Expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular, o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso.

En este caso podemos distinguir claramente dos momentos, la confesión que se hace en cualquier acto procesal por el sólo hecho de declararlo en un escrito como es la demanda, la contestación a la demanda o en cualquier promoción que se presente y suscriba por las partes, confesión que conforme al artículo 205 tiene valor probatorio pleno: “ARTÍCULO 205. Los hechos propios de las partes aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.”. Esta confesión no es necesario ofrecerla como prueba, pues es materia sólo de valoración por el Juez.

El otro supuesto de la confesión expresa es el de la absolución de posiciones ante la autoridad judicial, a que se refiere el artículo 105 del Código Procesal y ésta si es necesario su ofrecimiento, admisión y desahogo y esta sujeta a la técnica procesal que más adelante analizaremos, su sustento legal es el siguiente artículo del código de procedimientos civiles:

“105. Todo litigante está obligado a absolver posiciones, cuando así lo exija su contraparte, dentro de los primeros veinte días del término probatorio ordinario o extraordinario y siempre que a su promoción acompañe el pliego que las contenga.”.

Respecto a la confesión expresa, también debemos destacar con sumo cuidado lo previsto en el artículo 129, párrafo segundo, del Código Procesal que establece lo siguiente:

“Se tendrá por confeso al articulante, y, sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.”


Entonces atendiendo a lo que ya comentamos del valor que tienen las afirmaciones hechas en cualquier escrito de la demanda, si el oferente de una confesional al formular sus posiciones afirma ciertos hechos que le perjudican, entonces, sobre estos se le declarará confeso al que formuló las posiciones, y no podrá probar en contrario de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 205 del mismo código, porque su declaración hace prueba plena.

Contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá, a la parte que la hubiere hecho, prueba de ninguna clase.

Excepción. A menos de que se trate de hechos ignorados por ella al producir la confesión, debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma.

B).- Tácita, es la otra forma de que se haga efectiva la confesión, también la conocemos técnicamente como FICTA, esta es una presunción que surge en virtud de la ley, conforme a las nuevas Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia, tiene eficacia probatoria plena en caso de no ser desvirtuada por otros medios probatorios, en caso contrario esta confesión ficta debe ser adminiculada con otros medios de prueba para efecto de que pueda ser considerada como suficiente para tener por demostrados los hechos confesados, por ello se presume en los casos señalados por la ley, mismos que son los siguientes:

“ARTÍCULO 341. Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesos los hechos, siempre que el emplazamiento se haya hecho personal y directamente al demandado, su representante o apoderado; quedando a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.”

Este artículo está relacionado con la contestación de la demanda, nos establece claramente que cuando el emplazamiento se hace en forma personal al demandado o sus representantes, si éstos no contestan la demanda, (juicio en rebeldía) se les tendrá por confesos de los hechos que se les imputen en la demanda, tiene sustento en la máxima jurídica que establece, que aquél que calla no dice nada pero no controvierte lo que su contraria expone de él. Esta confesión ficta o tácita admite prueba en contrario, es decir, si una vez declarado confeso por no contestar la demanda, el reo demuestra lo contrario, entonces se revalorará la presunción que generó la confesión ficta.

La otra forma en la que se hace efectiva la confesión tácita o ficta es cuando una parte que debía absolver posiciones no comparece o no contesta debidamente las posiciones que se le formulan, como lo establece el artículo 127 del Código procesal en cuatro supuestos, el cual dispone:

“ARTÍCULO 127. La parte legalmente citada a absolver posiciones, será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se formulen: . . .”

Los cuatro supuestos son los siguientes:

I. Cuando sin justa causa no comparezca; Esto cuando una parte es citada legalmente y ésta no comparece o no tiene una causa justificada para su abstención, entonces el Juez debe declararla confesa de las posiciones que en su momento califique de legales.

*REGLAS PARA LA EXCEPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE INCOMPARECENCIA DEL ABSOLVENTE:

1.- Quien haya sido citado legalmente a absolver posiciones y no hubiere comparecido, podrá plantear y probar la justa causa que le impidió asistir, dentro de los siguientes tres días al señalado para la confesional.

2.- En caso de que se considere probada la justa causa, el oferente de la confesional, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, podrá solicitar que se señale nuevo día y hora para el desahogo.

3.- Una vez transcurrido el término señalado, sin haberse probado la justa causa, podrá solicitarse la declaración de confeso.

4.- La declaración de confeso se hará a instancia de parte, hasta antes de la audiencia final del juicio.

II. Cuando insista en negarse a declarar; es decir, cuando durante el desahogo de una prueba confesional de posiciones, el absolvente se niega a contestar una de las preguntas que le son formuladas, entonces el Juez también lo debe declarar confesó de esa posición.

III. Cuando al declarar insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos; es similar al caso anterior, lo que varía es que el absolvente no responde ni afirmativa, ni negativamente o bien, no dice que ignora los hechos.

IV. Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formule el tribunal, conforme al artículo 116. Este artículo establece: “ARTÍCULO 116. El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.”. Por tanto, si el Juez formula preguntas al absolvente y éste se niega a contestar, o no contesta ni afirmativa ni negativamente, o no dice desconocer los hechos, entonces, sobre estas posiciones que formuló el Tribunal, se le puede declarar confeso al absolvente.

El desarrollo de la declaración de confeso en los cuatro casos anteriores es el siguiente:

1.- En el primer caso, esto es cuando no comparezca sin justa causa, el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración.

2.- En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa a la parte, sobre las posiciones que se haya negado a contestar o las que no haya contestado ni afirmativa, ni negativamente, o de las que no declara desconocer los hechos y no haya contestado.

3.- El auto que declare confesa a una parte y el que niegue esta declaración son apelables, en el efecto devolutivo, esto es, no suspende el procedimiento, y se envía la apelación al tribunal de segundo grado para que resuelva el recurso.

EFECTO DE LA CONFESIÓN.

La confesión, en nuestro sistema jurídico procesal, sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, lo que significa que al momento de valorarla el Juez sólo puede tener por cierto y acreditado todo aquello que el confesante haya declarado y que le perjudique, pero no se tomará en consideración lo manifestado o declarado a favor de una parte por ella misma, dado que nuestro código de procedimientos civiles permite la Divisibilidad de la Confesión.

Esto es por obvias razones, pues si surtiera algún efecto lo que una parte declara a su favor, todos comparecerían ante el juez a decir lo que a ellos convienen sin necesidad de probarlo por el sólo hecho de declararlo, lo que no podría ser ni lógica, ni jurídicamente factible.

CONFESIÓN DEL MANDATARIO Y CESIONARIO.

Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por el en el ejercicio del mandato. Es decir, que como primer elemento el mandatario debe tener poder suficiente para absolver posiciones, si en su poder no se expresa está facultad no podrá formularse posiciones, ni tendrá obligación de contestarlas; y como segundo supuesto es que la confesión se ofrezca sobre hechos que hayan sido ejecutados por el mandatario durante el ejercicio de su encargo, es decir todo aquello que tenga relación con el litigio y que haya sido practicado por el mandatario y no por el mandante.

En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de este; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente. En este caso, si el cesionario no sabe los hechos que se le cuestionan por no conocerlos, entonces deberá de ofrecerse la confesión del cedente para que este declare sobre los hechos que si tienen conocimiento y su cesionario no.

REQUISITOS Y FORMALIDAD EN LA FORMULACIÓN DE LAS POSICIONES.

Las posiciones deben ser planteamiento que reúnan los siguientes elementos:

1.- deben ser sobre hechos propios del que declara

2.- deben articularse en términos claros y precisos;

3.- no han de ser insidiosas. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

Conforme al Diccionario de la Lengua Española, ofuscar, en su tercera voz, significa: “Trastornar, conturbar o confundir las ideas, alucinar.”

4.- no han de ser interrogativas;

5.- se debe procurarse que cada una contenga sólo un hecho, ya sea positivo o negativo. En este caso cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o si, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe prevalecer como ha sido formulada.

REQUISITOS Y FORMALIDAD DEL PLIEGO DE POSICIONES.

1.- El pliego que contenga las posiciones se debe presentar cerrado,

2.- debe guardarse así en el secreto del tribunal,

3.- El Secretario debe asentar la razón respectiva en la cubierta del sobre, que firmará dando fe, lo que tiene como sustento la debida identificación del pliego al momento de absolver las posiciones

4.- En caso de que el pliego se presente abierto, se anexará al expediente y se certificará por el secretario la forma en la que se exhibió por el articulante. Es menester observar que no existe impedimento legal para presentar el pliego de posiciones abierto, sin embargo, por cuestiones de logística y desarrollo estratégico de un juicio, las partes deben guardar el sigilo de las posiciones que se le formularan a su contraparte, por ello, lo recomendable es que se presente cerrado.

FORMALIDADES DEL DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL.

1.- El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, mediando un término cuando menos de tres días antes del señalado para la celebración de la audiencia de desahogo de la probanza, sin contar el de la citación ni el señalado para la propia audiencia,

*Excepción.- Cuando el emplazamiento se haya hecho por edictos y el juicio se siga en rebeldía, la citación para absolver posiciones, se hará publicando la determinación por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y por dos veces seguidas en uno de los diarios de mayor circulación en el Partido Judicial o en uno del más próximo si no existieran diarios en aquél. Se observa que esta formalidad tiene su razón de ser en virtud de que el demandado que es emplazado por edictos y no contesta, no tiene domicilio en donde hacerle la notificación personal, por ello, se debe hacer en la misma forma en la que fue llamado a juicio, esto es, por edictos.

2.- En la citación se le debe apercibir al absolvente de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso en términos de la fracción I del artículo 127 del código de procedimientos civiles, que ya analizamos anteriormente en la confesión tácita o ficta

.

3.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal hará lo siguiente:

a).- abrirá el pliego,

b).- las examinará para verificar que se encuentren formuladas en términos del artículo 102 del C.P.C. esto es, que sean de hechos propios, que no sean interrogativas, insidiosas, que no contengan más de dos hechos y que sean claras y precisas

c).- si reúnen todos los requisitos las calificará y aprobará

d).- de aquellas que no reúnen los requisitos mencionados en el artículo 102 del CPC, el juez las descalificará y mencionará las razones y motivos por los que no se encuentran ajustadas a derecho. Como observación, esto debe servir al articulante para que una vez que se terminen de hacer al absolvente las posiciones calificadas conforme al pliego pueda reformular las que le fueron descalificadas, haciéndolas en términos correctos y legales.

4.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.

5.-. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones este asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado, ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje.

*EXCEPCIÓN A ESTA FORMALIDAD. Si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario, y, en este caso, el tribunal lo nombrará.

6.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, el tribunal procederá al interrogatorio.

7.- Las contestaciones serán categóricas en sentido afirmativo o negativo; pero el que las de podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le pida.

8.- Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara procedente, se repetirá a aquella para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa, si no lo hace.

9.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente, este supuesto nos permite reformular las posiciones que hayan sido descalificadas por algún error técnico, o bien, formular nuevas posiciones que se hayan omitido al momento de hacer el pliego original, o derivadas de respuestas del absolvente que tengan relación con los hechos controvertidos.

10.- En el caso anterior, (formulación de nuevas posiciones) cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 102, la reprobará y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla. Es decir, el juez calificará o descalificará de legal cada una de las posiciones nuevas que se vayan formulando en la diligencia.

11.- Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestase con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud. (Esto para los efectos que ya precisamos de la confesión ficta a que se refiere el artículo 127 en sus fracciones II y III del C.P.C).

12.- Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo,

13.- Ejercicio del PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formular en el acto, al articulante, si hubiere asistido, las preguntas que desee, en la forma que se dispone en el artículo 113. Es decir oral y directamente, mismas que serán calificadas por el Juez en términos del artículo 102, pues las posiciones deben reunir los mismos requisitos en cualquier caso.

14.- Una vez terminada la formulación de posiciones, tanto del pliego original, como las reformuladas o formuladas nuevamente, y en su caso las que el absolvente haya formulado al articulante en términos del punto anterior, la diligencia que contiene sus respuestas será firmadas al pie de la ultima hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por la secretaria, en caso contrario.

15.- Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia.

16.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, el tribunal decidirá en el acto lo que proceda, determinando si debe hacerse alguna rectificación en el acta. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

17.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido, o, en su defecto, sólo por el tribunal, no podrán variarse ni en la sustancia, ni en la redacción.

SUPUESTOS DE CONFESIÓN FUERA DEL LOCAL DEL TRIBUNAL COMPETENTE.

1.- En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquel, donde se efectuará la diligencia, a presencia de la otra parte, si asistiere.

2.- Si el que debe absolver las posiciones estuviere ausente en el lugar donde se encuentra el juicio, aún cuando tenga domicilio señalado para recibir notificaciones, se librará el correspondiente exhorto o despacho al Juez del domicilio donde se encuentra radicando, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas.

En este caso se hará lo siguiente:

a).- se abrirá el pliego;

b).- se calificaran las preguntas;

c).- se sacará copia de las que fueren aprobadas;

d).- esa copia se certificará por el Secretario y se guardará en el secreto del tribunal;

e).- se remitirá el pliego original de las posiciones calificadas con el exhorto o despacho, para que se haga el examen al tenor de las posiciones que hubiere aprobado el tribunal del juicio.

*Reglas generales del exhorto que cumplimenta la confesión

1.- Si el interesado ignorare el lugar en que se encuentre el absolvente, la citación se hará por edictos y además, en el domicilio señalado.

2.- En estos casos de que el absolvente se encuentre ausente, el que promueva la prueba de confesión deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones, con la anticipación debida, a efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado en poder del tribunal antes de la audiencia final del juicio.

3.- El tribunal que fuere requerido para la práctica de una diligencia de confesión, se limitará a diligenciar el exhorto o despacho con arreglo a la ley, y devolverlo al tribunal de su origen; pero no podrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones. Por ello, quien debe hacer la declaración de confeso es el Tribunal que conoce del asunto, esto una vez que reciba el exhorto con la información del juez exhortado de que el absolvente no compareció sin justa causa o incurrió el absolvente en alguna de las causas previstas en el artículo 127 del CPC.

4.- Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el del juicio, si, después de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto, nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligencia como se dispone en el artículo 113 del CPC. Es decir, el Tribunal exhortado si puede calificar las nuevas posiciones o reformulación de las mismas.

CONFESIÓN DE AUTORIDADES.

Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio en que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal.

En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.

VALOR PROBATORIO.

A).- La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse; es decir todo aquél que no tenga restricciones a la capacidad jurídica en términos del artículo 21 del Código Civil.

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia. Esto se refiere a que no sea una confesión coaccionada, pues debe ser libre y voluntaria.

III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio. La confesión expresa de hechos de terceros no tienen ningún valor probatorio, ni surte efecto legal,

IV.- Los hechos propios de las partes aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

B).- La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan, que puede tener valor probatorio pleno conforme a los nuevos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En caso de existir pruebas que la contradigan, la presunción debe adminicularse con otras pruebas a efecto de que den un sustento a los hechos confesados

Por otra parte, si existen en el sumario pruebas aportadas por el absolvente o el declarado confeso, que contradicen o prueban en contra de la presunción referida, entonces, ésta no merece eficacia probatoria alguna por haber sido desvirtuada.

JURISPRUDENCIA.

En seguida se citan algunas ejecutorias relevantes a este tema:

Época: Novena Época
Registro: 167289
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Mayo de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C. J/60
Página: 949

CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO.

La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2393/93. Everardo Vidaurri Lozano. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

Amparo directo 64/2007. Ana María Morales Vega. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.

Amparo directo 509/2007. María del Rosario González Villaseñor. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava.

Amparo directo 623/2008. Telma Retarder de México, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava.

Amparo directo 115/2009. **********. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava.

Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de abril de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2004-PS en que participó el presente criterio.

No. Registro: 173,803

Jurisprudencia

Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Diciembre de 2006
Tesis: I.6o.C. J/51
Página: 1104

CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, SINO SÓLO UNA PRESUNCIÓN QUE, PARA CONSTITUIR PRUEBA PLENA, DEBE ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

La falta de contestación de la demanda, no implica la aceptación de las pretensiones reclamadas por la actora, sino que sólo se trata de una presunción, la cual para constituir prueba plena debe ser adminiculada con otros medios que la favorezcan, dado que si bien es cierto que a la confesión derivada de la falta de contestación no debe negársele valor probatorio, también lo es que no puede reconocerse que, por sí sola sea bastante para justificar la acción ejercitada pues, un indicio de esa naturaleza, originaría que se tuvieran por reconocidos presuntivamente los hechos aducidos no contestados, cuando esa situación no es suficiente para dar fundamento a cada uno de los elementos de la referida acción y, por tanto, tampoco puede tenerse por probada únicamente con dicha confesión.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3360/95. Ramón Palma Nava. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Cuauhtémoc González Álvarez.

Amparo directo 2996/2002. Rodolfo García García. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez.

Amparo directo 4316/2004. Raymundo Galicia Bizueto. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora.

Amparo directo 4966/2004. Rosalinda Arias Orozco. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.

Amparo directo 548/2006. Fidel Martínez Cortés. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Rafael García Morales.

No. Registro: 176,353

Jurisprudencia

Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Enero de 2006
Tesis: VI.1o.C. J/22
Página: 2180

CONFESIÓN FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL.

No puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 138/95. Enedina Martínez viuda de Gutiérrez. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

Amparo directo 1/2005. Enrique Elizalde de la Vega. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.

Amparo directo 14/2005. María del Rosario Rubí y Reynoso. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.

Amparo directo 111/2005. Franco Severiano Coeto. 24 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.

Amparo directo 248/2005. Leovigildo Jiménez Padilla. 26 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 70, Cuarta Parte, página 33, tesis de rubro: "CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA."

Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de noviembre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 76/2006-PS en que participó el presente criterio.

No. Registro: 184,191

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Junio de 2003
Tesis: I.1o.T. J/45
Página: 685

CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO.

La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10221/92. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

Amparo directo 423/93. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz.

Amparo directo 4211/93. 24 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.

Amparo directo 2331/94. Industrias Montserrat, S.A. de C.V. y otros. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.

Amparo directo 2601/2003. Comisión Federal de Electricidad. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretario: Juan Martiniano Hernández Osorio.

No. Registro: 176,207

Jurisprudencia

Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Enero de 2006
Tesis: 2a./J. 169/2005
Página: 913

PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESIÓN EXPRESA O TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS OTROS.

Cuando en un juicio existe pluralidad de demandados, el resultado de la prueba confesional a cargo de uno de ellos, sea expresa o tácita, no puede perjudicar a los demás codemandados, pues este medio probatorio debe referirse a hechos propios del absolvente.

Contradicción de tesis 162/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Tesis de jurisprudencia 169/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

No. Registro: 185,424
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Diciembre de 2002
Tesis: I.3o.C.372 C
Página: 760

CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE O INDIVISIBLE. SUS DIFERENCIAS E HIPÓTESIS PROBATORIAS.

La confesión calificada indivisible es aquella en que se acepta en general el hecho que perjudica al que la hace, pero se agregan otros hechos o circunstancias que lo modifican o le quitan trascendencia, de tal manera que éstas no pueden desvincularse del hecho primeramente aceptado, sin variar su esencia; en cambio, la confesión es divisible si lo agregado consiste en hechos o circunstancias que pueden subsistir independientemente de aquello que en principio se admitió, como ocurre cuando por la diferencia del tiempo en que acontecen los hechos no son coetáneos, o bien, si se trata de circunstancias independientes, de modo que con el segundo hecho el absolvente pretende excepcionarse destruyendo el primer hecho aceptado; en este caso, el propio absolvente debe acreditarlo con otros medios de convicción, porque se trata de la afirmación expresa de un hecho, cuya demostración le corresponde a quien afirma, conforme a la regla general de que quien afirma está obligado a probar, en términos de lo dispuesto en los artículos 281 y 282, fracción I, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10723/2002. Lucrecia Ibarra Navarro. 30 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 111, tesis de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA. CUÁNDO ES DIVISIBLE.".

CONCLUSIONES

1.- La confesión es la declaración que hace una de las partes del proceso, sobre hechos propios que son materia del litigio o controversia judicial, a solicitud de su contraparte y que tiene el efecto de probar en el proceso los hechos en la parte que le perjudique la declaración al que la hace.

2.- La confesión puede ser expresa o tácita; es expresa la que se hace clara y distintamente, ya al formular, o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso. Es tácita, cuando constituye una presunción que surge en virtud de la ley bajo los siguientes supuestos; cuando el demandado no contesta la demanda aún cuando fue emplazado en forma personal; cuando no comparece al desahogo de la confesional por posiciones; cuando se niega a contestar afirmativa o negativamente o con evasivas las posiciones formuladas, y cuando no contesta las mismas.

3.-La confesión, en nuestro sistema jurídico procesal, sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, lo que significa que al momento de valorarla el Juez sólo puede tener por cierto y acreditado todo aquello que el confesante haya declarado y que le perjudique, pero no se tomará en consideración lo manifestado o declarado a favor de una parte por ella misma, dado que nuestro código de procedimientos civiles permite la Divisibilidad de la Confesión.

4.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por el en el ejercicio del mandato. Así como también se pueden formular posiciones al cesionario de los derechos litigiosos o sustantivos, para lo cual se considera al cesionario como apoderado del cedente.

5.- Las posiciones deben ser planteamiento que reúnan los siguientes elementos: 1.- deben ser sobre hechos propios del que declara; 2.- deben articularse en términos claros y precisos; 3.- no han de ser insidiosas; 4.- no han de ser interrogativas; 5.- se debe procurarse que cada una contenga sólo un hecho, ya sea positivo o negativo.

6.- El pliego o escrito en el que se contienen las posiciones, debe guardarse así en el secreto del tribunal, El Secretario debe asentar la razón respectiva en la cubierta del sobre, que firmará dando fe, lo que tiene como sustento la debida identificación del pliego al momento de absolver las posiciones, En caso de que el pliego se presente abierto, se anexará al expediente y se certificará por el secretario la forma en la que se exhibió por el articulante.

7.- El desahogo de la prueba confesional contempla varias formalidades que deben seguirse en la forma indicada por nuestra legislación procesal, dado que, en caso contrario, se podría generar la nulidad de la probanza.

8.- En casos excepcionales la confesional pude desahogarse fuera del local donde se ubica el Tribunal, así como también se puede desahogar la confesional de autoridades para lo cual se deben seguir lineamientos técnicos procesales para su debido allegamiento al proceso judicial.

9.- La prueba confesional expresa tiene valor probatorio pleno; la confesión ficta o presuntiva tiene valor probatorio cuando no existen pruebas que la contradigan en el proceso, en caso contrario tendrá que adminicularse con otras probanzas pues solo tendrá un valor indiciario.







BIBLIOGRAFIA

1.- El proceso civil en México. Becerra, Bautista J. 1999, Editorial Porrúa, México

2.- Tratado de las pruebas judiciales. Bentham, J. Editorial Ángel Editor. México 2008.

3.- Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos. 1a. ed. v. 4. Facultad de Derecho de la UNAM, México, Ed. Harla, 1998.

4.- Derecho procesal civil. Ovalle Favela, J. México, Editorial Oxford University Press. Edición 2002

5.- Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, versión electrónica consultable en la siguiente página web http://www.congresogto.gob.mx/legislacion/codigos.html

6.- Real Diccionario de la Lengua Española, consultable en su versión electrónica http://buscon.rae.es/draeI/



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