AÑO 4 NO. 22 || 15 . JUNIO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
LA PONDERACIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y EL DERECHO DE IDENTIDAD.

Artículo elaborado por: Mtro. José Enrique Morales Vargas
Catedrático de la Facultad de Derecho.
Universidad de la Salle Bajío A. C.

Imagen tomada de: www.carmenvarelaalvarez.es



SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. II.- EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. III.- EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD. IV.- COLISIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD.

I.- INTRODUCCIÓN.

Los principios del interés superior del menor y el de identidad, son sin duda, los más importantes que protegen los intereses de las niñas, niños y adolescentes y que en su caso, garantizan su sano desarrollo integral.

Así, ambos principios comparten el mismo fundamento constitucional, pues se encuentran garantizados en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Nuestro país, ha suscrito y ratificado innumerables instrumentos jurídicos internacionales, que garantizan y protegen el respeto a los derechos humanos, donde destacan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, siendo pilares de dicha protección, los principios del interés superior del menor y el de identidad.

Por lo que en el presente artículo, se avocará un breve análisis entre ambos principios, su relación y posible conflicto en su aplicación a un caso concreto, destacando el mecanismo que se debe de utilizar para resolver el aparente conflicto y cuál de los principios debe prevalecer.

Por lo que la progresividad en materia de derechos humanos, ha prevalecido el interés del Estado Mexicano en garantizar el sano desarrollo integral de los menores como pilar del desarrollo social, político y económico de nuestra Nación, en aras de seguir construyendo una sociedad más justa y democrática.

Así, el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza que las niñas, niños y adolescentes puedan acudir a un Tribunal en el caso de que consideren vulnerados sus derechos humanos.

Sin embargo, es menester señalar que en el caso de las niñas, niños y adolescentes son personas diferentes a los adultos, pues requieren de acompañamiento especializado a diferencias de los adultos, cuando se involucran en el ámbito procesal, ya que el acudir a los Tribunales, participar en el proceso y estar en trámite una contienda donde se busca proteger sus derechos humanos, les genera no sólo stress, sino además, puede afectar su desarrollo integral, esto es, su sano desarrollo emocional, psicológico, familiar e individual.

De ahí que el presente artículo se enderece al caso concreto de conflictos derivados por conocimiento del origen biológico o genético de un menor que vive dentro de una familiar nuclear claramente definido por sus padres, hermanos y abuelos, frente el ejercicio de la acción de contradicción de paternidad de un varón distinto al marido, que involucra el respeto al principio de identidad y que choca con el principio del interés superior del menor, pues con ello, se puede afectar su sano desarrollo emocional, psicológico, familiar, social e individual.

II.- EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

El principio del interés superior del menor, ha sido definido y establecido sus alcances y efectos jurídicos, en innumerables tesis de jurisprudencia, así como en diversos instrumentos internacionales como en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, el fundamento constitucional del principio del interés superior de los menores, se encuentra establecido en los párrafos sexto y séptimo del artículo 4º , en el cual se contempla en la Constitución, como elementos integrantes del principio los siguientes:

1.- Garantizar la satisfacción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

2.- Satisfacción de necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

3.- Es guía para el diseño ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

De lo anterior, el principio del interés superior de los menores, tiene tres elementos integrantes, siendo el primero la satisfacción de sus derechos, tanto sustantivos como procesales, esto es, por un lado, derechos como a la convivencia, al juego, al descanso, a la salud, etc.; mientras que por el otro lado, tenemos derechos especiales en la participación de los menores dentro del proceso y las reglas especiales cuando los menores sean parte, siendo así como ejemplos, la regulación especial de la participación de los menores en su derecho de opinión, en su participación como testigos, periciales, declaraciones, etc.; así como en los casos de excepción a las reglas esenciales al procedimiento, como la admisión, desahogo ya sea a instancia de parte o de oficio de hechos y pruebas aplicándose el principio de la suplencia de la queja a favor de los menores.

En el caso de la satisfacción de las necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, nuestro sistema jurídico, contempla el principio de la necesidad de los menores a recibir tales satisfactores y en su caso, se aplica en su beneficio la suplencia de la queja y la urgencia en la aplicación de medidas cautelares que garanticen tales derechos.

Así mismo, en el caso del diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y políticas públicas, dicho principio es rector para garantizar y respetar el interés superior que las niñas, niños y adolescentes tiene siempre frente a cualquier derecho o persona, pues de dicho principio, se establece su preferencia.

Por lo cual, es obligación, de los padres, ascendientes, tutores, custodios y de las Autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales, el de velar por el respeto y exigir el cumplimiento en la satisfacción de los derechos de la infancia.

En materia internacional, nuestro país ha suscrito uno de las Convenciones más importantes que garantizan la protección y satisfacción de los derechos de la infancia y que norman el principio del interés superior de los menores, la Convención sobre los derechos de los niños.

Así, en la Convención sobre los derechos de los niños, se reconoce que la falta de madurez tanto física como mental, necesitan de una protección y cuidados especiales, frente a los adultos como en su caso, el garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

El artículo 3º de la Convención de los derechos de los niños, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, la consideración primordial a que se atenderá a los menores, será el interés superior del niño .

Por su parte en la Declaración Americana sobre los derechos y deberes del hombre se establece en el artículo VII, el derecho a la infancia, que redunda en el principio del interés superior de los menores, al ocuparse de la protección, cuidados y ayudas especiales a los menores.

En el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturares, en su artículo 10, punto 03, se establece de manera genérica el principio del interés superior de los menores al señalar lo siguiente: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición .”

Así mismo, existe una extensa gama de criterios jurisprudenciales que norman las diferentes facetas del principio del interés superior del menor; sin embargo, para efectos del presente artículo, señalaremos algunos de ellos.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio del interés superior del menor, es un concepto jurídico indeterminado, precisamente por la dificultad en definirlo y por ende, ponerle límites a dicho principio.

Sin embargo, partiendo de los diversos instrumentos jurídicos que nuestro país cuenta para proteger y garantizar el respeto al principio del interés superior del menor, lo podemos encontrar en los valores y alcances establecidos en el artículo 4º Constitucional, siendo la protección de sus derechos, la satisfacción de sus necesidades de alimentos, educación y sano esparcimiento y el desarrollo de políticas públicas en favor de la infancia.

Los Tribunales Colegiados de Circuito, son los que han definido el concepto y alcance del principio del interés superior del menor, al señalar: “Por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social ”

Sin embargo, no se señalan que valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos deben considerarse dentro del concepto del interés superior del menor, por lo cual, es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo ha considerado como un concepto indeterminado, más no así indefinible, en el cual, debe considerarse más bien los diferentes criterios que abarca dicho principio.

Así, al considerarse al principio del interés superior de los menores, como un concepto indeterminado por el más Alto Tribunal, debe entonces señalarse los criterios para su aplicación a los casos concretos.

Por lo que en cualquier caso, deberá de tomarse en cuenta como criterios rectores, las circunstancias especiales o específicas de cada caso, esto es, el ambiente familiar, social e individual de cada menor que este en proceso de tutela judicial, el respeto de sus derechos fundamentales y su protección se ubica incluso por encima de la que debe darse a los derechos de los adultos .

Por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia bajo el número de registro 2006593, establece como criterios relevantes para los Juzgadores en la aplicación de dicho principio:

“a) Se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales.

b) Se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento.

c) Se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. ”

De lo anterior se colige que el principio del interés superior de los menores, se fundamenta básicamente en garantizar el sano desarrollo integral de los menores, en los que se incluye el desarrollo individual, social, familiar, moral y emocional de los menores.

Así, el principio del interés superior del menor, constituye un principio rector de todas las actuaciones del Poder Público, relacionados con los menores, al tener un trato preferente por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas .

III.- EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD.

Ahora bien, el principio de identidad relacionado con el tema de los menores, implica el conocer por parte de los infantes, su origen biológico, su historia filial, su derecho a una nacionalidad y capacidad jurídica.

Lo anterior tiene su sustento en el artículo 23-A del Código Civil del Estado de Guanajuato que contempla como elementos que integran el principio de identidad, el nombre propio, la historia filial, el árbol genealógico, la nacionalidad y la capacidad de ejercicio.

Así, para el presente artículo, dentro de los elementos que integra el principio de integridad, lo correspondiente a la verdad biológica, esto es, conocer la historia filial y el árbol genealógico, en lo que se relacional al derecho de los menores a conocer su origen biológico, esto es, conocer quién es el padre biológico aún en el supuesto de que el menor ya se encuentre inserto en un ambiente familiar, es decir, ya tenga reconocido un padre, aunque en la realidad biológica no lo sea.

Así mismo, dicho derecho humano y principio de identidad, se encuentra también regulado por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo octavo al señalar lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. ”

A nivel internacional, el artículo 7º, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho a conocer a sus padres en la medida de lo posible, de lo que se colige el derecho humano de los menores de conocer su origen biológico.

Incluso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en Jurisprudencia, la inconstitucionalidad del artículo 430 del Código Civil del Estado de Guanajuato, en lo relativo a que en dicha tesis se señala que el precepto legal en cita, obstaculiza la posibilidad de que un varón distinto del marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo.

De lo anterior se colige como derecho fundamental y principio rector, el que los menores, puedan conocer su origen biológico y en su caso, puedan contar con los beneficios de tener un nombre propio, derecho de alimentos, derechos de familia, derecho a heredar, lo que engloba alguno de los valores y criterios que norman al principio del interés superior del menor.

Además por lo que respecta al derecho de los menores para conocer su origen biológico, también opera en forma armónica los principios del interés superior de los menores la suplencia en la deficiencia de la queja, de tal suerte, que se privilegia el que los infantes puedan conocer no sólo su origen biológico, es decir, quien o quienes son sus padres, sino además, que pueda gozar de otros derechos básicos de los niños y que se encuentran dentro de los valores del principio del interés superior del menor.

IV.- COLISIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD.

Sin embargo, existe casos en el que los principios de interés superior de los menores y el de identidad, se encuentran en aparente colisión, por lo cual, deberá de privilegiarse el que redunde en un mayor beneficio para el menor.

Así, existe coalición de dichos principios, cuando se busca conocer mediante el ejercicio de una acción de desconocimiento de paternidad el origen biológico de un menor, en este caso, porque quien promueve y cuestiona la paternidad, es un varón distinto al marido de una mujer casada, ya sea porque el hijo o menor haya nacido fuera de matrimonio y por efecto de la legitimación se considere como hijo nacido de matrimonio o de aquellos hijos nacidos dentro de matrimonio, por efecto de la presunción de paternidad.

Otro caso de coalición entre ambos principios, es cuando se ejercita la acción de desconocimiento de paternidad, ya sea por la madre o el hijo, sin que al respecto dentro de dicha acción se demande el reconocimiento de hijo.

En el caso anterior, se encuentra en colisión ambos principios, pues de ser procedente la acción de desconocimiento de paternidad, el menor no podrá ejercitar sus derechos familiares, historia filial, de recibir alimentos y de heredar.

En virtud de lo anterior, cuando se está frente a una posible coalición entre el principio del interés superior de los menores, con el de identidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que prevalezca el interés superior del menor, pues los beneficios para los menores, así como garantizar su sano desarrollo integral, son mayores y están por encima del derecho a conocer la verdad biológica que se encuentra dentro del principio de identidad.

Así, los beneficios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado para establecer que debe prevalecer el interés superior del menor frente al principio de identidad, tomando como base los siguientes beneficios :

a) Al desechar la acción de desconocimiento de paternidad sin que al efecto se demande el reconocimiento de paternidad, se destruiría el vínculo filial, esto es, el vínculo familiar.

b) Se privaría al menor al derecho de alimentos, convivencia y a la herencia.

c) Finalmente, el lazo que vinculan a los padres con el menor.

Por lo cual, la determinación de que prevalezca el interés superior del menor tanto en el caso de que se demande el desconocimiento de paternidad por un varón distinto al marido o solamente se demande el desconocimiento de paternidad sin que al efecto se demande también el reconocimiento de hijo, es proteger al menor, que bien pudo haber desarrollado una confianza legítima y estado de pertenencia hacia el cónyuge varón a partir de un vínculo de años, donde entrañan lazos afectivos del menor.

Por lo cual, el Juez de Oralidad Familiar, debe ponderar de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas en cada caso, entre el mayor beneficio y protección al menor, a fin de que se garantice su sano desarrollo integral, con independencia de que sea un derecho humano el que los menores conozcan la verdad biológica, es decir, su origen biológico en ejercicio de su derecho de identidad, pues lo primordial, es que los menores no se vean afectados en su desarrollo emocional, individual, familiar, social y espiritual, esto es, de manera integral.

Así, cuando un varón distinto al marido demande el desconocimiento de paternidad y como prestación accesoria el reconocimiento de paternidad; así como cuando la mujer o madre del hijo y el propio hijo (menor de edad, demanden el desconocimiento de paternidad, debe ponderarse entre el mayor beneficio que al menor o infante le resulte entre conocer la verdad biológica o en su caso, que se encuentre garantizado su sano desarrollo integral.

Incluso en el ámbito procesal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante tesis de jurisprudencia, ha determinado que cuando se plantee una demanda de desconocimiento de paternidad y como prestación accesoria el reconocimiento de paternidad, por un varón distinto al marido, el Juez debe ordenar de manera oficiosa el desahogo de cualquier medio de prueba legal, tomando en cuenta lo siguiente :

1.- Los hechos particulares del caso, entendiéndose el caso de los años en que el menor ha disfrutado de su derecho familiar, los lazos afectivos, las actividades familiares, etc.

2.- La integridad y unión familiar.

3.- El estado en que se encuentra la relación matrimonial y la situación especial de cada consorte en relación con el menor y los demás miembros de la familia.

Lo anterior a fin de realizar la ponderación entre el principio de identidad y el principio del interés superior de los menores, con el fin de garantizar el respeto de los derechos humanos de los menores, privilegiando lo que sea más benéfico para el infante.

Por lo cual, concluyo que el principio del interés superior del menor en un ejercicio de ponderación que el Juzgador deberá de realizar, previo a la admisión de una demanda o incluso hasta el dictado de la sentencia, donde recabe medios de prueba suficientes de la integridad familiar, la relación matrimonial y familiar donde vive el menor, a fin de resolver cuál de los principios debe prevalecer.

No aplica la ponderación en el caso de la acción de desconocimiento de paternidad, cuando quien la ejercita es persona distinta al marido, puesto que con ello, se atenta contra el derecho de que el menor tenga lazos afectivos y familiares, así como el derecho de alimentos y herencia.







Citas Bibliográficas:

1 Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4º.

2 Cfr. Convención sobre los derechos de los niños, artículo 3º.

3 Cfr. Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturares, artículo 10.

4 Cfr. (J), 10º Época, Tribunales Colegiados de Circuito, número de registro 162562, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Marzo de 2011.

5 Cfr. (J), Tribunales Colegiados de Circuito, 9º Época, número de registro: 162561, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 201. Página: 2188.

6 Cfr. (J), 10º Época, 1º Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro2006593, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I.

7 Cfr. (T), 10 Época, 1º Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 2008547, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II.

8 Cfr. Artículo 4º, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 Cfr. (T), 10º Época, 1º Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 2008336, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Febrero de 2014, Tomo II.

10 Ibid.





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